Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36786 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36786 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente36786
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No.36786 Acta No. 34

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.D.G.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.


ANTECEDENTES


El actor demandó al Banco referido con el fin de obtener en forma principal el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando el mismo se haga efectivo; en forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización convencional o en su defecto, la legal por despido injusto, la parte proporcional de la prima de diciembre de 2000, la reliquidación de las primas, cesantías, vacaciones e intereses a las cesantías; la indexación de todas las condenas y las costas.


Afirmó que laboró “bajo la modalidad de contrato subordinado y de manera continua e ininterrumpida” entre el 18 de septiembre de 1975 y el 10 de noviembre de 2000, cuando su empleador lo retiró unilateralmente “invocando justa causa” la cual no existió, ni tuvo las características enunciadas en la carta; siempre se desempeñó con eficiencia; el último cargo fue el de auxiliar de ventas y servicios con salario promedio de $902.981,oo y un básico de $677.236,oo; estaba afiliado y a paz y salvo con el Sindicato de Trabajadores, consecuencialmente era beneficiario de la Convención Colectiva vigente (fls. 59 a 66).


En la contestación, el Banco aceptó los extremos de la relación; aclaró que el despido fue por justa causa; informó que en varias ocasiones le impuso sanciones por incumplimiento en sus funciones en los diferentes cargos que desempeñó; manifestó que no le constaba si era sindicalizado y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 119 a 130).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 10 de noviembre de 2006, declaró que el contrato de trabajo terminó “por decisión unilateral e injusta por parte del empleador” y condenó al Banco a pagarle al actor $28.578.317,37 debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto, y a las costas. Absolvió de las demás pretensiones (fls. 429 a 439).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. de Descongestión -, mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, revocó la del a quo. Le fijó costas en ambas instancias al recurrente (fls. 13 a 24 C. del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem luego de reproducir íntegramente la comunicación mediante la cual el Banco le terminó el contrato de trabajo y de analizar las razones expuestas en la diligencia de descargos de las que destacó que el actor no recordaba con exactitud si revisó o no unas firmas por tener muchos quehaceres, que hubo un “cambiazo” de las firmas, “además que en relación con la firma invisible, esta (sic) seguro que no fue diligenciada por él sino por el autor intelectual del delito, pues debido a su inexperiencia y falta de conocimiento en algunas ocasiones, un compañero cajero arrimaba para que le hiciera colocar al cliente la firma invisible respectiva ya que en la entrega inicial de la misma el cliente no la había estampado a la luz de la lámpara ultravioleta…”; luego de evaluar su dicho según el cual no le proporcionaron conocimientos y capacitación para desempeñar el cargo de Auxiliar de Ventas y Servicios, de detallar algunas actividades cumplidas en relación con el hecho referido, dedujo que “el actor si sabía que tenía que revisar, confrontar las firmas de los volantes de solicitud de talonario contra las firmas registradas para el manejo de la cuenta. Por tanto, la excusa de la falta de instrucción, de tener dos o tres semanas en el nuevo cargo no es aceptado, Sabía que tenía que efectuar el procedimiento para la confrontación de firmar”. Destaca que “los muchos quehaceres y los muchos distractores, considera la S. que no son exonerantes, para que no tenga la certeza de haber revisado, todo lo contrario, tenía que contar con ella, por el grado de compromiso que representaba para la actividad financiera de los usuarios del banco.


Si sabía que habían (sic) esos distractores, como los quiere usar de excusa, le correspondía estar entonces atento a dicha revisión. Por las consecuencias gravosas que arrojaban, como la que sucedió y llevó a un ilícito sobre una cuenta de ahorro brillando por su ausencia su actitud sigilosa y precavida”.


Luego de examinar los testimonios de M.F.B., D.H.O. y O.R.C., consideró que era cierto que “existieron cambios, que posiblemente faltó mayor instrucción, pero en la tarea específica de la falta de confrontación de firmas de los volantes de solicitud contra las firmas registradas para el manejo de la cuenta, no cabe duda que el actor sabía que tenía que hacerlo, sin decir, específicamente que es lo que no le permitió cumplir con esa tarea, que de haberlo hecho no hubiese permitido el ilícito. Dejando anotado que tenía varias llamadas de atención, que aunque no son los hechos que se le imputan al despido, se había presentado por extravíos de títulos”.


Resaltó que dada su antigüedad de más de 25 años debía saber que la comparación, verificación de firmas y entrega de talonarios entre otras actividades, era una cuestión elemental. Precisó que no se le imputaba delito alguno sino negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.


Reiteró que el actor faltó a sus deberes “de verificar la confrontación de firmas, prioridad en los servicios bancarios, para con el banco y los usuarios lo cual es calificado de grave por esta S., toda vez que esa actividad es propia de los que laboran en un banco…Tipificándose en el numeral 6° de los artículos 62 y 63, que remite a la vez al numeral 1° del artículo 58 del CST, entre otros”.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el del a quo “en cuanto resolvió acoger la pretensión subsidiaria” en punto a la condena por indemnización por despido injusto “y a cambio disponga acoger la pretensión principal de la demanda consistente en “reintegrar al actor…”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente.


PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia recurrida…por la vía directa a causa de la infracción directa de los siguientes artículos 302, 303, 304 y 305 del C. de P.C., aplicables por analogía dispuesta en el artículo 145 del C.P.d.T. y S.S., en relación con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, violación de medio ésta que originó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 32, 39, 55, 57 numeral 9, 60, 61, y 62 (subrogado DL 22351/65), 64 (subrogado DL 2351/65 y modificado por le Ley 789 de 2002, 104, 107 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 31 y 53 de la Constitución Política”.


Luego de explicar y aludir a lo que la jurisprudencia ha precisado acerca de lo que se debe entender por infracción directa, de hacer precisiones sobre la teoría general del proceso, las formalidades y el contenido de las sentencias y de referirse al artículo 305 del C. de P.C., en punto a la consonancia, critica que el juzgador de segundo grado no “llevó a cabo el análisis, conforme a las normas de la sana crítica de la totalidad del acervo probatorio obrante en los autos, sino que se restringe a una repetición, dando infundadamente por ciertos los hechos en que se apoyaron las justas causas en que presuntamente se fundó el despido, para luego proceder sin que seguidamente se razonara acerca de los soportes probatorios obrantes en el proceso y por el contrario, se limitó a tratar de desconceptuar alguna aseveraciones del actor, sin que sus conceptos tuvieran suficiente apoyo. También se dedicó a exponer...

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