Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28690 de 26 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552543070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28690 de 26 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Febrero 2007
Número de expediente28690
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T.G.

R.icación No. 28690

Acta No.11

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).



Se define el recurso de casación interpuesto por GABRIEL LÓPEZ MALAGÓN contra la sentencia proferida el 31 de agosto e de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.



ANTECEDENTES

El accionante solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó por decisión unilateral e injusta del Instituto, después de 10 años de servicios, con violación del trámite legal y convencional, circunstancias que, dice, llevan a la declaración de ser nulo y sin efectos el aludido despido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, pidió su reintegro al cargo de técnico 401-02, “o como se le denomine en la actualidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración”, con el pago indexado de los salarios, primas bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y “demás acreencias legales y convencionales, con los incrementos causados” y se declare la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad. En subsidio del reintegro reclamó en forma indexada la indemnización convencional por despido, la pensión sanción; “los salarios y demás emolumentos laborales entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos”, la reliquidación de las prestaciones, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones; también, “la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria”.


Entre los hechos, base de las pretensiones, se encuentran los referentes a que, para ejercer funciones transitorias en la LOTERÍA DE BOGOTÁ, suscribió con la demandada un contrato de trabajo indefinido, el 20 de abril de 1977, tal cual lo dispone el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 expedido por el Concejo de Bogotá, que identifica a los servidores del Instituto demandado como trabajadores oficiales, excepto el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división; aquella categoría general se ratificó en los Acuerdos 21 de 1897 y 17 de 1996; el 27 de abril de 2001, el accionado presentó un plan de retiro, al cual debían someterse los trabajadores, porque de lo contrario, eran despedidos, caso del demandante y de muchos trabajadores, motivo por el cual se configuró un despido colectivo, que conduce a la nulidad e ineficacia de la finalización del contrato; laboró para la demandada un total de 24 años y 6 días; el literal b del artículo 30 del convenio colectivo, prevé que el despido solamente procede cuando exista justa causa; además, en el precepto 55 se establece que debe adelantarse un procedimiento previo, el cual omitió la empleadora; la reestructuración de la entidad no es causa justa para terminar los contratos, a más que se decidió sin aprobación de la junta directiva, y sin previo concepto de la Función Pública. En la audiencia del 22 de mayo de 2002 se adicionaron unos hechos referentes a la negativa del empleador de efectuar unos descuentos sindicales, a la calidad de empresa industrial y comercial de instituto, dadas las funciones que desarrolla, por lo que al actor debe tenérsele como trabajador oficial; de allí que agregara una petición para que el juzgador emitiera una declaración en tal sentido (folios 62 y 63)


El Instituto accionado señaló que la vinculación inicial del actor fue con la LOTERÍA DE BOGOTA, y que luego pasó al IDRD, como tractorista, cuando tenía la calidad de trabajador oficial según las normas vigentes; que el estatuto de Bogotá definió el tema de la naturaleza del vínculo, siendo el demandante empleado público, por su cargo de Asistente 05, situación tan clara que el demandante cumplió las normas sobre carrera administrativa; adujo que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo; formuló las excepciones perentorias que denominó falta de jurisdicción e inexistencia de las obligaciones pretendidas (folios 27 a 36).


En la decisión de folios 65 y 66 se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que, apelada, revocó el ad quem.


Mediante la sentencia del 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, absolvió al Instituto accionado y le impuso las costas al actor (folios 419 a 427); el apoderado de éste solicitó, sin éxito, adición de dicho fallo (folios 428 a 434).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación interpuesta por el demandante, la definió el ad quem, mediante la decisión acusada, que confirmó la de primera instancia (folios 448 a 459); el juzgador no accedió a la solicitud del mismo apoderado de dictar sentencia complementaria (folios 461 a 465).


Estimó controvertida la naturaleza jurídica del vínculo y, para definir la categoría a la cual correspondía el accionante, advirtió que los criterios usados son el orgánico y el funcional; frente al primero señaló que el ente demandado fue creado mediante los Acuerdos 3 y 4 de 1978, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (folios 196 y ss.), y que aunque en su artículo 11 se previó la generalidad de ser trabajadores oficiales, sus servidores, ese no es el parámetro para determinar tal calidad, dado que lo constituye para este caso el Decreto 1421 de 1993, cuyo artículo 125 reprodujo, para destacar que en los establecimientos públicos la regla general es la de ser empleados públicos y la excepción, de trabajadores oficiales, para los vinculados a las obras públicas; que esa competencia del legislador la determinó la Corte Constitucional respecto a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 de Decreto 1222 de 1986 y 292 del 1333 del mismo año, según sentencias C-484 de 1995 y C-536 de 1996 y que por ende, lo que pueden precisar los estatutos de las entidades es el tipo de actividades inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que puedan ejercer los trabajadores oficiales. En su sustento citó la sentencia 22806 del 24 de noviembre de 2004.


Recabó que el único facultado para establecer las categorías de trabajadores, es el legislador, sin que las partes o la forma de vinculación del servidor la determine, como en este caso, en el que los aludidos Acuerdos 3 y 4 resultan violatorios del Decreto 1421 de 1993.


Precisó que el Acuerdo 21 de 1987, que señaló que el accionado correspondía a una empresa industrial y comercial del Estado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado (folios 401 y ss). Expuso que el accionante ejerció el cargo de “técnico” (folio 44 a 46), “desconociéndose por completo si sus funciones tienen que ver con aquellas actividades que eventualmente le puedan otorgar esa condición aducida en su escrito de demanda”.


Además, indicó que ”la eventualidad de haberse suscrito” un contrato de trabajo, no cambia la condición del servidor, que se encontraba inscrito en carrera administrativa, por petición suya (folios 47 y ss).


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte, ante la cual propone la casación de la sentencia acusada, y que, en instancia, se revoque la proferida por el a quo, para, que se declare al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte como una empresa industrial y comercial, en la que son trabajadores oficiales, sus servidores...

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