Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25285 de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552543174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25285 de 25 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha25 Mayo 2011
Número de expediente25285
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n° 25285

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No 182

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada G.E.A.B., contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Así resumió el A quo el aspecto fáctico:

Se tiene que la IT MARÍA CLARENA SALINAS PINILLA, funcionaria de la Policía Judicial Antinarcóticos de Santa fe de Bogotá, informa al Fiscal Regional Delegado Antinarcóticos de esa capital, que el día 17 de junio de 1998, en horas de la tarde, en momentos en que el patrullero J.C.R., identificado con la placa policial No 31640, procedía a revisar las guías de las correspondencias que saldrían con destino al exterior por vía aérea, observó que la guía No 6603243474, mediante la cual se remitían dos cajas color blanco y en su interior contenían cada una un monitor o pantalla para computador, cajas que observó sospechosas y procedió a abrir las cajas y los monitores encontrando en el interior de cada monitor cuatro paquetes envueltos en papel polietileno color negro,

que al realizar prueba preliminar de campo le arrojó resultados positivos para cocaína.

Que al revisar la guía figuraba como remitente G.E.A.B. residente en la carrera 17 número 4-39 de Buga, Colombia, teléfono 922282694, y persona a contactar en Estados Unidos ALBEIRO VELASQUEZ[1].

2. Adelantada la investigación, el 10 de abril de 2003 la Fiscalía 16 Especializada de Cali formuló resolución de acusación contra G.E.A.B., como presunta autora responsable de la conducta contenida en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, agravado por virtud del artículo 38, numeral 3º de la misma normativa[2].

3. El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a la acusada como autora responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión[3].

4. El Tribunal Superior de Cali, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó en su integridad la decisión del A quo[4].

LA DEMANDA

El defensor de la procesada formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

Primero: violación indirecta-falso juicio de legalidad.

Afirma el recurrente, que el fallador admitió y confirió valor probatorio a la prueba que emana de la interceptación, apertura y registro de las cajas que contenían los monitores remitidos por G.E.A. a través de un medio legítimo, público y lícito, como es la empresa multinacional transportadora de correspondencia DHL, la cual fue obtenida en forma ilegal.

Explica que el P.J.C.R., no contaba con las facultades de Policía Judicial, pues aún cuando estaba encargado de revisar las guías de la correspondencia que saldría al exterior por vía aérea y, obviamente, detectar cualquier irregularidad que supusiera un acto delictivo, no podía legalmente proceder a la apertura de la correspondencia interceptada, sino que se requería de la obtención de una orden judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15, inciso 2º de la Carta Política, cuyo quebrantamiento comporta la violación de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.

Se apoya en los argumentos de la sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1993, para pregonar que en este caso se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, en cuanto el servidor público que realizó la interceptación y apertura de la correspondencia entre la procesada y la empresa de sistemas y equipos en Estados Unidos, desconoció las formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad dentro del proceso que se adelantó contra su representada y que incide en los fallos demandados, porque de haberse excluido oportunamente del acervo, como correspondía, las decisiones de fondo tendrían otra dirección, toda vez que sobre dicho medio de convicción se elevó juicio de valor, al estimar que su representada fue la remitente de dicha correspondencia en la que, según el informe policial, se encontró resguardada la sustancia ilícita.

La exclusión del medio probatorio en comento, conduce a la desaparición de la relación de causalidad entre el objeto ilícito y el comportamiento de la procesada y, de contera, a una sentencia absolutoria, porque dicha situación no es reemplazada por las demás pruebas que obran en el informativo, eliminando como consecuencia, el desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, buen nombre, intimidad, libertad de la procesada, quien es madre cabeza de familia, y de su núcleo familiar.

Al respecto, advierte que para el juzgador, el supuesto hallazgo de la sustancia alucinógena camuflada en la parte interna de los monitores, que hacen parte de la correspondencia enviada por la procesada, es definitivo y tiene poder demostrativo ante la pobre instrucción que se adelantó, en la que no se llevaron a cabo las diligencias orientadas a determinar el ilógico hecho de que la procesada haya suministrado todos sus datos para ser identificada y localizada.

Frente a ese fenómeno, la sentencia contiene una serie de conjeturas, basadas en algunas circunstancias averiguadas por la Policía Nacional, pero carentes de fuerza vinculante. Así, en cuanto a la cantidad de abonados telefónicos marcados desde la residencia de la procesada hacia el exterior, el señor J.M.A., su progenitor, es quien figura como propietario de la línea telefónica desde 1993, ubicada en una residencia que pertenece a cinco personas, padres y hermanos de la acusada, “quienes posiblemente utilicen a la vez dicho abonado telefónico con fines absolutamente honestos y preclaros” y si no se estableció el destinatario de las llamadas que al parecer se hicieron hacia el exterior, porque no fue autorizada su verificación en Estados Unidos o porque muchos de ellos no existen, difícilmente se puede concluir que las llamadas se hicieron para fines ilícitos, como lo apunta el Tribunal, siendo evidente que tal inferencia subjetiva, parte del supuesto hallazgo de la droga.

En cuanto a las 24 salidas del país hacia los Estados Unidos, por parte de G.E.A.B., en realidad se trata de 14, en las cuales viajó a Nueva York, Panamá y Miami, entrando al país por Bogotá y Cali. Sin embargo, no se verificó con las hojas de su pasaporte si los sellos sobre salidas o entradas a dichas ciudades se reportaron entre tales registros, escalas técnicas que usualmente se presentan, y por ello, difícilmente se puede concluir que ingresó a dicho país 14 veces, en viajes individuales.

Además, el hecho que haya salido en espacio de 3 a 15 días, se explica por la clase de visa Norteamericana que se le expidió a su representada, y como se trataba de realizar, en algunas oportunidades, viajes que le permitían contactos en el campo meramente comercial, por tratarse de una ingeniera de sistemas que tenía un establecimiento para la importación y exportación de tecnología en sistemas, deviene inane la suposición planteada por el juez de primera instancia, cuya inferencia parte del hallazgo del alijo en su correspondencia.

Tampoco incide que la empresa en la que, al parecer, se adquirieron varios computadores, no sea la misma a la que se remitieron por daño los que son materia de investigación, pues por haberse omitido establecer la existencia y compromiso de la empresa J. and W. Services 39 30 62 ND Street Woodside, N.Y., en el negocio comercial, como se solicitó en el oficio de pruebas de la defensa, nunca se verificó la relación filial entre dichas empresas extranjeras y el papel del señor A.V., representante legal, quien allegó oficio para colaborar con la justicia, sobre los cuestionamientos que los juzgadores tornan en conjeturas, deducidas del hallazgo en comento.

Contrario a lo anotado por el Tribunal, lo anterior sí constituye prueba sumaria de la existencia de la empresa destinataria del envío, lo que haría difícil pensar que el gerente de una empresa en los Estados Unidos expida una certificación legalizada ante las autoridades de dicho país para resultar comprometido en un hecho delictivo.

De otra parte, cuestiona el censor que los falladores no hubiesen reparado sobre los disímiles motivos para proceder a la ilegal apertura de la correspondencia, esto es, el “olor a cocaína” aludido por el patrullero C.R., y el “sobrepeso” mencionado por el señor D.Á.H. de la empresa Colpris, impidiendo saber con seguridad sobre los...

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