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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41633 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41633
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 336

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO:

La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Seguridad Maja Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en parte la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio se resolvió el incidente de reparación integral adelantado contra Y.C.N. en calidad de condenado por el delito de homicidio en la persona de W.R.R., pero además respecto de la citada empresa y la compañía Seguros Colpatria S.A., la cual fue llamada en garantía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

“Ocurrieron el día 19-04-2008, al interior de las instalaciones del Colegio Campestre Liceo Montecarmelo ubicado en el kilometro 6 vía Suba a Cota, sitio donde Y.C.N., vigilante de la institución, con el uso de arma de fuego, causó la muerte al ciudadano W.R.R..”

En firme la condena proferida el 22 de julio de 2011[1] en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra Y.C.N., quien fue hallado autor del delito de homicidio en la persona de W.R.R., al cual se le impuso la pena principal de 208 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas e, igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; a expensas del apoderado de las víctimas É.M.R. de Rojas (madre del occiso), C.A.R.P. (padre del interfecto) y O.A. y R.C.R. Rosado (hermanos del fulminado), se dio inicio al incidente de reparación integral contra C.N..

En el marco de dicho incidente, la sociedad Seguridad Maja Ltda. fue citada como tercero civilmente responsable, mientras que a la compañía Seguros Colpatria S.A. se la llamó en garantía.

Agotado el trámite señalado en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal, se resolvió el incidente de reparación integral mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, donde únicamente se condenó a Y.C.N. a pagar perjuicios, así: por concepto de los materiales, la suma de $2.585.560 y, en cuanto a los morales, en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas reconocidas, salvo en beneficio de L.C. y W.J.R.R., hermanos del occiso.

Impugnado ese fallo por el apoderado de las víctimas, el 26 de abril de 2012 se confirmó en parte, por cuanto se declaró a la empresa Seguridad Maja Ltda., tercero civilmente responsable respecto del homicidio de W.R.R. por el que fuera condenado Y.C.N., razón por la cual se la obligó a pagar solidariamente, por concepto de perjuicio materiales, la suma de $2.585.560.

Así mismo, se dispuso que tanto la referida empresa como C.N. cancelaran, en punto de los perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de É.M.R. de Rojas y C.A.R.P. para cada uno y, en beneficio de O.A., L.C., R.C. y W.J.R.R., 50 salarios mínimos de la misma naturaleza, también para cada uno.

Contra esa determinación el apoderado de la empresa Seguridad Maja Ltda. presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

Al amparo de la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación del debido proceso, por cuanto a su juicio el Tribunal tuvo en cuenta prueba que no fue decretara y practicada oportunamente en desarrollo del incidente de reparación integral, lo cual condujo a impedir el ejercicio del derecho de contradicción.

En ese sentido, una vez hace referencia a la forma como está regulado el aspecto probatorio en el incidente de reparación integral, pone de presente que el ad quem tuvo como prueba trasladada apartes de la actuación surtida en el proceso penal en orden a sustentar la condena contra el tercero civilmente responsable, sin percatarse de lo consagrado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que en el sub judice no fue posible controvertir la prueba traída del proceso penal, por cuanto simplemente se la incorporó como trasladada, en particular las declaraciones de quienes adujeron que la víctima y el victimario se encontraban consumiendo licor el día de los hechos y después se dirigieron al sitio de trabajo del último.

De otro lado, afirma que si bien la actuación surtida en el proceso penal fue allegada al incidente de reparación integral a expensas del apoderado del tercero civilmente responsable, la misma es irrelevante, pues cuando el apoderado de las víctimas trató de preguntar al testigo J.R.D.P. sobre el estado de embriaguez de Y.C.N., fue objetado por aquel apoderado, toda vez que ese tema no había sido tratado en el interrogatorio directo.

Señala que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que el Tribunal concluyó que el tercero civilmente responsable debía pagar solidariamente los perjuicios a las víctimas, por cuanto Y.C.N. se había embriagado en horas laborales y con el arma de dotación que se le entregó le disparó a la víctima, amén de que convidó a ésta a su sitio de trabajo y allí discutieron, tras lo cual se produjo el resultado anotado.

Añade el censor que si bien F.M.G. declaró que se encontró con la víctima y el victimario indagándoles por su destino y estos le informaron que se dirigían al lugar de trabajo del último, de ello no se sigue que el vigilante J.R.D.P., quien tras terminar su turno fue relevado por Y.C.N., se hubiera prestado para hacerle entrega del puesto y del arma de dotación a este último a sabiendas de que estaba embriagado.

Luego el actor afirma que como en el incidente de reparación integral se demostró que la muerte de la víctima se dio por hechos y circunstancias ajenas a la labor de vigilancia de Y.C.N., conforme se desprende de lo señalado por G.H.A.V., J.R.D.P. y S.R.D.Z. e, igualmente, se constató que la empresa Seguridad Maja Ltda. no incurrió en omisiones al seleccionar a C.N., reitera que no era posible obligar a tal sociedad a pagar solidariamente los perjuicios como tercero civilmente responsable.

Así las cosas, pide casar la sentencia.

Segundo cargo:

Una vez recuerda que en razón del contenido de esta censura se debe acudir a las causales de casación civil, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al apreciar la prueba, en concreto en la modalidad de falso juicio de identidad.

En respaldo de tal enunciado, inicialmente realiza un recuento del debido proceso probatorio propio del incidente de reparación integral, tras lo cual indica que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta prueba trasladada de la actuación surtida en el proceso penal en orden a sustentar la condena contra el tercero civilmente responsable, sin reparar en lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que en el caso de la especie no fue posible controvertir la prueba traída del proceso penal, pues simplemente se la incorporó como trasladada, en particular las declaraciones de quienes sostuvieron que la víctima y el victimario se encontraban libando licor el día de los hechos y luego se dirigieron al sitio de labores del último.

Agrega el libelista que no obstante las pruebas practicadas en el incidente de reparación integral no pusieron de presente el estado de embriaguez del victimario al momento de recibir el turno de vigilancia, pues las arrimadas no se refirieron a los momentos previos y concomitantes de los hechos, el Tribunal tuvo en cuenta la beodez como determinante para concluir que la empresa vinculada como tercero civilmente responsable debía cancelar solidariamente los perjuicios. Además, expone que si bien el apoderado de las víctimas quiso interrogar al testigo J.R.D.P. sobre el particular, el apoderado de la sociedad...

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