Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40616 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543694

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40616 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente40616
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 336

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.A.P.E., en contra del fallo del 6 de noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó en su totalidad la absolución impartida en primera instancia a favor del mencionado y, en su lugar, lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S

Hacia las 00:25 hr. del 4 de abril de 2010, en el costado posterior del Hospital de Sabanalarga (Atlántico), barrio La Concepción, fue ultimado el joven J.C.P., quien recibió varios disparos de arma de fuego que ocasionaron su deceso. En los momentos inmediatamente anteriores al atentado la víctima estuvo acompañada del testigo presencial Y.L.M.A., quien reconoció por sus alias a los agresores M.A.P.E. y A.N.R..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El informe ejecutivo rendido por un servidor con funciones de policía judicial de la Policía Nacional le permitió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabanalarga, a solicitud de la fiscalía, disponer la captura de M.A.P.E. y A.N.R.. Cumplida esta, el 13 de mayo de 2010 el Juez de Control de Garantías del mismo municipio declaró la legalidad de la aprehensión, avaló la imputación que les formuló la fiscalía por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-4-7 y 365 del Código Penal, este último modificado por la Ley 1142 de 2007) en concurso, cargo que aquellos no aceptaron. Enseguida, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

2. El escrito de acusación fue radicado el 11 de junio de 2010. Luego de sendos aplazamientos solicitados por el procesado P.E. y su defensor, en audiencia celebrada el 6 de agosto siguiente ante el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la Fiscalía 2ª Seccional del mismo municipio acusó a P.E. y N.R. como coautores de los delitos por los que fueron imputados, al tiempo que les dedujo a ambos la causal de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 del Código Penal y a N.R. la de menor punibilidad del artículo 55-1.

3. Luego del aplazamiento reclamado por la defensa de P.E., la audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de septiembre de 2010. Previos aplazamientos originados en solicitudes provenientes sucesivamente del mismo interviniente y el defensor de N.R., así como en el desplazamiento del fiscal delegado, la audiencia del juicio oral se inició el 2 de noviembre de 2010, con la introducción de evidencia solicitada por el acusador.

Luego de que el fiscal anunciara su imposibilidad de asistir por atender al cumplimiento de sus funciones en otra localidad y también por motivos de capacitación institucional, la diligencia se reanudó el 26 de enero de 2011. Tras ser desplazado, una vez más, el fiscal acusador, la diligencia continuó el 28 de febrero siguiente, con la evacuación de la prueba de cargos. El 15 de marzo y 11 de abril fracasaron los intentos por reanudar la diligencia, debido al nuevo desplazamiento del fiscal y la inasistencia de su testigo. El 6 de mayo avanzó la audiencia de juicio con la práctica de las pruebas de la defensa, a cuyo término el apoderado de P.E. solicitó su suspensión.

En este punto, el juez de conocimiento que venía conociendo del proceso, Dr. J.V., fue sustituido por el Dr. G.H.M.. No obstante lo anterior, la diligencia no pudo avanzar en las fechas fijadas, debido a la inasistencia de los defensores y la comisión de servicios y capacitación otorgadas al juez de conocimiento. La audiencia se reanudó el 13 de septiembre de 2011, con la declaración del procesado P.E.. En la fecha últimamente citada culminó la fase probatoria y se fijó el 18 de octubre para escuchar los alegatos finales y anunciar el sentido del fallo.

La audiencia no se pudo reanudar en la fecha indicada, al tiempo que el Dr. J.G.C. sustituyó al juez de conocimiento que venía tramitando la actuación. Así las cosas, el Dr. Guerrero Correa, en diligencia del 21 de marzo de 2012, en vista de que no estuvo presente en la práctica probatoria, fijó nueva fecha para anunciar el sentido de la sentencia. Luego de que la fiscalía comunicara su imposibilidad de asistir, finalmente el 16 de mayo siguiente el funcionario judicial anunció el sentido absolutorio de su decisión respecto de los dos procesados.

La sentencia absolutoria fue leída el 1º de junio de 2012, por el juez Guerrero Correa.

4. Apelada dicha determinación por el fiscal delegado, el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 26 de septiembre siguiente, revocó en su totalidad la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a M.A.P.E. y A.N.R. a la pena principal de 480 meses de prisión, como coautores de los delitos por los que fueron acusados, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término de 20 años, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor de P.E. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A

Cargo único: nulidad

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y de la estructura del proceso penal acusatorio (artículos 16, 17, 379, 445 y 446 de la Ley 906 de 2004), yerro que tuvo origen en la violación de los principios rectores de inmediación y concentración (artículo 457 del estatuto últimamente citado).

Señala que la audiencia del juicio se inició el 2 de noviembre de 2010 y el sentido del fallo fue emitido el 16 de mayo de 2012. Reprocha, entonces, que la vista pública se dilató excesivamente en el tiempo, no se realizó en el mismo día, no se desarrolló de manera continua ni en sesiones consecutivas, sino que entre una y otra transcurrieron largos períodos y las pruebas se evacuaron de forma fragmentada.

Por otra parte, dice que la fase probatoria del juicio corrió a cargo de dos jueces distintos y que, una vez culminada dicha etapa, un tercer funcionario judicial, que no presenció la práctica de pruebas, anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia absolutoria. Alega que dicha situación contradice lo dispuesto en los artículos 454 y 379 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, asegura, vulnera el debido proceso, por vía del desconocimiento de los principios de concentración e inmediación, los cuales constituyen fundamento del sistema acusatorio, diferente al que desarrolla la Ley 600 de 2000, en el que rige el principio de la permanencia de la prueba.

En cuanto a la trascendencia del yerro pregonado, aduce que en el sistema de la Ley 906 de 2004 el juicio es el eje central del proceso y en él el juez se relaciona directamente con la práctica de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y concentración. Así, las garantías del procesado fueron conculcadas “totalmente, en forma palpable”, por desconocimiento de lo normado en los artículos 16, 17, 379 y 454 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a los citados principios.

En apoyo de su argumento, el demandante cita las radicaciones 27192 y 32143, al tiempo que insiste en que las pruebas, todas ellas “de suma importancia que determinaban la responsabilidad de mi representado”, fueron practicadas antes dos jueces distintos y fue un tercer funcionario quien anunció el sentido del fallo y emitió la decisión. Los precedentes citados confirman la necesidad de disponer la nulidad de la decisión de segundo grado, ante la violación de los principios de concentración e inmediación.

Enseguida elabora un recuento de las suspensiones y aplazamientos que sufrió el desarrollo de la audiencia pública, por inasistencia de la fiscalía, de los testigos, peticiones de aplazamiento provenientes del acusador o de la defensa, incapacidad de uno de los defensores, ausencia y cambio del titular del despacho, las cuales...

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