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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42198 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente42198
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

E.F.C.

Aprobado Acta No. 336

Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Ó.L.P., contra la sentencia de 21 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que emitiera el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada-Caldas, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal así:

“…al anochecer del 14 de marzo de 2009, por la vía que conduce de Honda a La Dorada, se desplazaba en una motocicleta el señor B.D.C., mientras que por la misma vía, pero en sentido contrario, avanzaba en un automóvil el señor Ó.L.P., quien se dirigía con un compañero de labores, desde el municipio de Norcasia hacia la capital del país.

Siendo aproximadamente las 6:30 pm., ambos automotores se encontraron en su marcha, ocasionándose así una colisión que generó la muerte del motociclista; y como quiera que se consideró que el accidente había tenido su causa en una indebida invasión del carril por parte del conductor del automóvil particular, quien tenía signos clínicos de embriaguez, en contra suya se originó el proceso…”

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo de 2009, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de La Dorada-Caldas, formulara imputación en contra de LÓPEZ PIZZA por el delito de homicidio culposo agravado. El imputado no aceptó los cargos y no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

El 25 de junio de 2009 el ente investigador presentó el escrito de acusación, y el 21 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada-Caldas.

Superadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció en esta última sentido de fallo de carácter condenatorio, para finalmente, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012 declarar la responsabilidad penal de Ó.L.P. como autor del delito objeto de acusación, sin la circunstancia de agravación al estimar que no tuvo incidencia en el resultado, al imponerle las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en el equivalente a treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de cuarenta y ocho (48) meses, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la aflictiva de la libertad. Al enjuiciado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación promovido tanto por el defensor —deprecando la absolución—, como por el representante de la Fiscalía —anhelando la inclusión de la causal de intensificación punitiva—, el Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia de 21 de junio de 2013 confirmó la condena, razón por la cual insiste aquél al impugnar extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y con el fin de que se respeten las garantías de los intervinientes y se reparen los agravios inferidos a éstos, postula la violación indirecta de la ley sustancial, porque al momento de apreciar las pruebas hubo total desconocimiento de su verdadero contenido y contexto, por no consultar las leyes de la ciencia, la lógica y la experiencia.

De la premisa relacionada con que la causa eficiente del delito fue un caso fortuito determinante que el procesado invadiera el carril izquierdo, aduce que el Tribunal dio por sentado que en el teatro de los acontecimientos hubo presencia de un tracto camión para concluir “sin prueba legal alguna”, que ese vehículo no invadía el carril por el que transitaba LÓPEZ PIZZA, y que éste manejaba por donde no debía.

Que así, con un análisis meramente subjetivo con base en el croquis y el informe del accidente acerca de la clase de vía, la dirección de los vehículos involucrados y que en el carril por el cual se desplazaba el procesado no tenía algún rastro del percance, se desconoció que como lo indicaron varios testigos, el tracto-camión invadió la vía y por eso los vehículos y el occiso quedaron en la berma.

Agrega que sin soporte probatorio se concluyó erradamente que el automóvil se desplazaba por el carril que no le correspondía y fue maniobrado hacia su izquierda, deduciendo que el tracto-camión no invadía el carril derecho.

Refuta al Ad quem por tildar de inverosímil que un vehículo que supuestamente transitaba por el carril derecho correspondiente termine contra el barranco del lado izquierdo, cuando eso fue lo que...

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