Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33408 de 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552544218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33408 de 27 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha27 Septiembre 2011
Número de expediente33408
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 33 Rad. No. 33408

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BELONDA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Cuarta de Decisión Laboral, de fecha 28 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra A.C.D..

I. ANTECEDENTES

Ayrin Charris Durán demandó a la sociedad Belonda Colombiana S.A. (hoy Wella Colombiana Ltda.), en lo que interesa al recurso, para que se la condene a reconocer y pagar la reliquidación del auxilio de cesantías; los intereses sobre las mismas; primas legales; vacaciones en dinero; incapacidad por maternidad e indemnización por despido injusto. Igualmente, la nivelación salarial con el resto de sus compañeros de trabajo; se reliquiden los viáticos permanentes, de los años 1997, 1998 y 1999, inclusive. Se liquiden las comisiones por ventas al 1% y cobros al 1.5%, causadas entre el 1 de septiembre de 1998 y el 12 de junio de 1999.

Igualmente, para que se condene a la demandada a reembolsar los valores descontados por concepto de arriendo del lap top; vehículo e impuestos, y la suma de $2.526.628 de los salarios devengados por la demandante, así como la indemnización moratoria a que haya lugar a partir del 13 de junio de 1999, a razón de un día de salario promedio y hasta cuando se cancelen los rubros anteriores. Por último, se peticionó la condena en costas para la demandada.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa demandada desde el 8 de febrero de 1989 hasta el 12 de junio de 1999, ocupando el cargo de Vendedor Cobrador, Canal Profesional; que su retiro se debió a la decisión unilateral de la empresa por reorganización y que devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $1.037.825; que prestó sus servicios en algunas ciudades de la Costa Atlántica, tales como C., Sincelejo y S.M.; que, mediante comunicación de fecha 12 de junio de 1999, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo por motivo de reorganización empresarial; que al practicar la liquidación final del contrato de trabajo se tomó como salario básico la suma de $500.000, presentándose ciertas inconsistencias, a saber: a) como salario promedio se tomó la suma de $537.825, omitiéndose ciertos valores en su estimación, b) para la liquidación de las prestaciones sociales se tomó la fecha 11 de junio y no la fecha 12 de junio de 1999 y c) en el rubro de deducciones se le descontó a la demandante la suma de $2.562.628 por concepto del arrendamiento de un equipo lap - top, descuento considerado ilegal. En cuanto a este descuento, la empresa obligó a los trabajadores del Canal Profesional a adquirir un computador Compaq Presario 1210 Notebook a través de Leasing Citibank S.A.. El costo de dicho equipo ascendió a la suma de $4.176.000 para el año 1998. Al finalizar la relación laboral, la demandada le descontó $2.562.628 por concepto del valor del saldo adeudado y “…de todas maneras tiene la posesión del equipo…”.

Lo mismo aconteció con el vehículo que le obligaron a adquirir a la accionante, costo que le fue descontado del salario al trabajador, junto con los gastos de seguro, impuestos de rodamiento, etc, pero que debe devolver al final de la relación laboral. Aclara la actora que devolvió, tanto el lap - top, como el vehículo, sin que se reembolsara dinero alguno por esos conceptos.

Se manifiesta enfatizando que el salario promedio para el año 1997 fue de $1.188.635 y para el año 1998 de $1.185.390, valores que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y las correspondientes primas semestrales.

Para terminar, deja constancia de que para la fecha 5 de marzo de 1999, la actora tuvo una niña, pero el valor de las 3 incapacidades expedidas no fue “…cancelado correctamente y es por ello que debe revisarse su pago…”.

En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a todas la pretensiones por cuanto Belonda Colombia S.A. canceló la totalidad de los valores debidos. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de febrero de 2004, accedió a las pretensiones principales de la demanda y condenó a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías en cuantía de $266.011.83; la reliquidación de intereses a las cesantías en cuantía de $14.275.96; la prima legal en cuantía de 445.832.83; las vacaciones en dinero en cuantía de $105.937.54; la reliquidación de la indemnización por despido en cuantía de $8.303.143.76 y el reintegro de dineros indebidamente retenidos en cuantía de $519.723 y al pago de la suma de $54.421.18 diarios a partir del 12 de junio de 1999 y hasta cuando se produzca el pago de las sumas impuestas en la condena. Absolvió de los otros cargos impetrados en la demanda, declaró no probadas las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en la sentencia aquí acusada decidió reformar el numeral primero de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver por la reliquidación de cesantías, de los intereses sobre las mismas y la indemnización por despido injusto, por vacaciones en dinero y por la prima legal. Mantuvo la condena por reintegro de los dineros retenidos, confirmó la sentencia apelada en todo lo demás y no impuso costas para la instancia.

Sobre el tema de los reembolsos, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, asentó que se le descontó a la ex trabajadora la suma de $2.562.628, pero por este mismo concepto se le devolvió la suma de $2.042.905, quedando un saldo de $519.723, desestimando la autorización de descuento visible a folio 322, “…por cuanto de ella no se deduce que el préstamo solicitado lo haya sido para efectos de pagar el computador y la impresora, por tanto no es posible mezclar conceptos diferentes, por tanto se mantendrá la condena impuesta por este concepto…”. Y en cuanto al valor de tales artículos, lo consideró irrelevante, pues lo pagado por la demandante le fue devuelto.

Y sobre el tema del vehículo y sus impuestos, dijo que obra prueba en cuanto a que el día 23 de septiembre de 1998, la accionante efectuó la cesión del contrato de arrendamiento financiero, suscrito sobre el mismo. De igual forma, aparecen descuentos por arriendo del vehículo “…desde antes de que se formalizara la cesión, por demás, se le cancelaba a la demandante subsidio de transporte…”.

Respecto del tema de los salarios moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se consideró que no existió buena fe patronal “…dado que el reembolso a que se condenó en la sentencia acusada y que se confirmará en esta, se debe a una suma ilegalmente descontada por el empleador, toda vez, que se trató de un contrato de leasing para obtener unas herramientas de trabajo a que fue obligada la demandante…”

III. EL RECURSO DE CASACION

Recurre la parte demandada.

Solicita “…la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo a reembolsar una suma descontada a la demandante y a pagar la sanción moratoria, y mantuvo las costas a cargo de la demandada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la condena de primera instancia sobre los conceptos señalados de reembolso de descuentos y de sanción moratoria, se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación, se profiera una ABSOLUCIÓN total y se impongan las costas a la parte actora”.

Para la obtención de dicho objetivo, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO

Presentado en los siguientes términos:

“La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 57, 59, 65, 149 del C.S.T.

“A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia...

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