Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40844 de 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552544258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40844 de 27 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha27 Septiembre 2011
Número de expediente40844
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.40844

Acta No. 33

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió H.T.B.U..

ANTECEDENTES

H.T.B.U. demandó al BANCO POPULAR S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de febrero de 2005; en cuantía equivalente al 75% de salario promedio devengado durante el último año de servicios, o el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; con los incrementos legales; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas procesales (folio 3 y 4).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 11 de octubre de 1970 al 30 de enero de 1992, fecha a partir de la cual se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo; que laboró veintiún (21) años, ocho (8) días, pues durante su vinculación tuvo 102 días de suspensión por cese de actividades; que el último salario devengado fue de $695.504,38; que durante la vigencia de su contrato la entidad accionada era una entidad oficial, por lo que sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que no se concilió lo relacionado con la pensión de jubilación, cuya efectividad se iniciaría el 20 de febrero de 2005 al cumplir los 55 años.

Que el 22 de septiembre de 2005 solicitó al Banco Popular el reconocimiento de su pensión de jubilación y el 30 de septiembre con oficio 921.003628-05 la demandada negó la pensión argumentando que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no acreditaba el requisito de edad. Agregó que estuvo afiliado al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM en el que cotizó desde el 1º de febrero de 1976 al 30 de enero de 1992.

El BANCO POPULAR S.A., al contestar la demanda (folios 61 a74), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó sostuvo que cuando el demandante cumplió los 55 años el Banco ya era una entidad privada y que no se encontraba vinculado al Banco cuando entro a regir la Ley 100 de 1993, por lo tanto el ISS es quien debe reconocer y pagar la pensión solicitada. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho
demandado e inexistencia de las obligaciones pretendidas; haberse desvinculado actor del BANCO POPULAR para la fecha en que entró a regir La ley 100 de 1993; ser el banco desde el 21 de noviembre de 1996 una entidad de carácter privado; estar la pensión prevista en el articulo 27 del Decreto 3135 de 1968, en el 1a de la Ley 33 de 1985 y en las demás normas que los adicionan, complementan o reforman, a cargo de la respectiva entidad de previsión y no a cargo de la empleadora; ser el ISS el llamado a reconocer la pensión de jubilación al actor si este tiene el derecho alegado en la demanda, es decir, pensión a partir de los 55 años; haber surgido para el ISS la obligación de jubilarlo de acuerdo con las normas aplicables a los
trabajadores oficiales; haber cumplido el BANCO POPULAR la obligación de mantenerlo afiliado al ISS durante toda
la duración del contrato de trabajo; haber quedado el actor
desvinculado del Banco Popular mucho antes de cumplir la edad
requerida para efectos de la pensión de jubilación; haberse
privatizado el banco antes de que aquel cumpliera la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación; cobro de lo no debido; pérdida de los privilegios y terminación de las obligaciones que el banco y sus empleados tenían cuando el banco ostentaba el carácter de sociedad de economía mixta; haber sido el Estado Colombiano el empleador y por consiguiente el obligado al reconocimiento de la pensión; haber perdido el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años por su no vinculación al servicio al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993; inaplicabilidad a éste, del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y la genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, condenó al Banco Popular S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 2005, en cuantía de $ 381.500 junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales, pago que deberá realizarse hasta que cumpla los requisitos y el ISS asuma dicha prestación, caso en el que el Banco continuará pagando el mayor valor si lo hubiere; condenó en costas a la demandada (folios 142 a 155).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el Banco y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 24 de marzo de 2009 (folios 184 a 199), confirmó la decisión del a-quo en os siguientes términos:

“CONFIRMAR la sentencia pronunciada por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga el 31 de octubre de 2007 dentro del proceso adelantado por HENRY TOMAS BECERRA URIBE contra BANCO POPULAR S.A., CONCRETANDO la condena por mesadas a 29 de febrero de 2009 en la suma de
VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
SESENTA y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.943.766,67),
que indexados a la misma fecha en suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SIETE CENTAVOS ($2.688.426,07), responde a un total de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y-DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($26.632.192.74).”

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:

“El problema jurídico radica en determinar, si al transformarse la demandada en una entidad de carácter privado, el derecho del actor a la pensión de jubilación era un derecho adquirido o una mera expectativa; lo que permitirá determinar si la demandada esta obligada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación.

“El fondo de la discordia frente a la decisión de primer grado se circunscribe para el accionado al régimen pensional que gobierna el derecho aplicable al actor, puesto que para el recurrente no es posible otorgar al actor una pensión con fundamento en la ley 33 de 1985, en que edifica el derecho por el fallo, porque cuando el extrabajador BECERRA URIBE cumplió el requisito de edad y cumplió con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión vitalicia, el Banco había pasado de ser una entidad del Estado, a una privada; y es la naturaleza jurídica que ostentaba el empleador al momento de la consolidación del derecho la que determina el régimen legal aplicable a sus servidores.

“Alega que la Ley 226 de 1995 exonera a la entidad de todas aquellas obligaciones asumidas en su carácter de pública como es el caso de las prestaciones pensionales; además considera que al haber cotizado al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación de H.T.B.U., lo libera de dicha carga pensional.

“Sin embargo, para esta Corporación, y como lo ha dejado claro reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de una entidad de régimen estatal a régimen privado no puede alterar la calidad que un empleado ha tenido durante su contrato de trabajo ni las condiciones laborales que lo gobernaron. La condición de trabajador oficial que ostentó el empleado durante la vigencia de la relación, no puede ser súbitamente modificada, por la mutación que sufra la entidad en su naturaleza, por cuanto ya ha adquirido derechos y garantías irrenunciables e inmodificables.

“La ineficacia de la mutación que operó sobre la naturaleza jurídica de la accionada en el régimen jurídico que gobierna el derecho del actor, la avala la orientación jurisprudencial de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia en casos como el que hoy nos ocupa:

"el régimen legal aplicable y que ha debido tenerse en cuenta en el asunto aquí debatido, es aquel que gobierna la pensión de jubilación del sector público y no la del sector...

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