Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39541 de 14 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552544306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39541 de 14 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2010
Número de expediente39541
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 39541

Acta No. 33

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ


Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010)



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.A.C.R., a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 13 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S..

ANTECEDENTES



En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el recurrente, quien alegó haber estado vinculado a la ESE demandada mediante contratos de trabajo sucesivos, desde el 1 de julio de 2003 hasta octubre de 2004, controvierte la sentencia de segunda instancia antecitada, mediante la que el Tribunal confirmó la absolutoria de 31 de marzo de 2008, proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.


El actor, en la demanda inicial, alegó haber prestado sus servicios a la entidad demandada, en el cargo de médico especialista cirujano general, durante el lapso antecitado, mediante contratos sucesivos de trabajo, mal llamados de prestación de servicios; que la vinculación fue terminada unilateralmente por la demandada.

Deprecó condenas por vacaciones, cesantías, primas de servicios, intereses de cesantías, dineros por conceptos de pólizas y de pagos a la seguridad social, retención en la fuente e industria y comercio; el pago de aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, diferencias salariales, ultra y extra petita más costas, a todo lo cual se opuso la demandada, la que propuso las excepciones de ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Las instancias culminaron de la forma atrás indicada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, en primer lugar, dejó sentado que la demandada es una Empresa Social del Estado, creada por el Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales”, y que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.


A continuación, luego de estudiar las pruebas aportadas al proceso concluyó, con fundamento en la testimonial, que entre las partes sí había existido una vinculación de tipo laboral, pero que, “…según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que dice: ‘Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresa Sociales del Estado creadas en el presente Decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales’.Precepto que está en consonancia con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 de la Ley 10 de 1990”.


Lo anterior nos indica claramente que el demandante al no haber desempeñado las actividades propias de los trabajadores oficiales (mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales) tal como lo dispone la norma citada, ostentaba entonces, la calidad de empleado público, siendo por lo tanto su vinculación de derecho público y no mediante un contrato de trabajo.


De manera que, al no haber demostrado el demandante el contrato de trabajo que adujo en la demanda y que fue el soporte de las distintas súplicas, no quedaba otro camino que absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia consultada pero por los motivos expuestos…” . No impuso costas.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que se case totalmente la sentencia gravada para que, en sede de instancia se declare que el demandante tiene derecho a acceder a cada una de las pretensiones principales de la demanda y, de manera subsidiaria, a las dos pretensiones suplentes incoadas, con el quiebre de la legalidad de los fallos.

Con tal derrotero presenta un cargo único, por la causal primera de casación laboral, el cual permaneció sin réplica.

CARGO ÚNICO.



La sentencia acusada VIOLO (sic) DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por infracción directa, de los artículos 1, 53, 121, 122. 123, 228 de la Constitución Política de Colombia, igualmente del decreto ley (sic) 2400 de 1968, del artículo 87 de la ley (sic) 443 de 1998; Así (sic) mismo del artículo 17 de la ley(sic) 790 de 2002; del artículo 23 del código (sic) Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social y del decreto (sic) 1757 de
2003 art. 3
(Subraya y destaca el recurrente).


El fallador de Segunda Instancia violo directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa.


Infracción directa a la ley sustancial que cometió el Tribunal Superior de Bogotá:


1.- Dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y desconocer abiertamente leyes vigentes y normas constitucionales aplicables al presente caso.


CAPITULO Vll DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.


1 Dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y desconocer abiertamente leyes vigentes y normas constitucionales aplicables al presente caso.


Los particulares acceden al servicio de la administración pública de diversas formas, teniendo en cuenta la clase de vinculación con la administración, conforme al articulo (sic) 123 de la Constitución Política.


Los empleados públicos se vinculan únicamente mediante la modalidad estatutaria, legal o reglamentaria, quiere decir lo anterior que la relación de trabajo esta previamente determinada por una norma general que señala las condiciones de la vinculación, a la que se accede por el nombramiento seguido de la posesión.


El artículo 122 de la carta política (sic) indica que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente


De los artículos precedentes se establece con claridad meridiana que el demandante al no estar vinculado mediante estos requisitos constitucionales y legales nunca fue EMPLEADO PUBLICO, mas por el contrario estaba en un limbo jurídico sin saber realmente si era TRABAJADOR OFICIAL, SUPERNUMERARIO o CONTRATISTA, ya que este nunca fue vinculado a la entidad demandada mediante una resolución o acto administrativo motivado.


El Tribunal Superior de Bogotá concluyo que sí existió contrato de trabajo y al ser declarado el vinculo...

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