Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37296 de 14 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552544334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37296 de 14 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha14 Septiembre 2010
Número de expediente37296
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 37296 Acta No. 33

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.M.L.O., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo LEANDRO ALFONSO URIBE LOAIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra el ISS y A.M.G.U., a quien se le citó como interviniente ad excludendum.


ANTECEDENTES


Pretendió la demandante se condenara al ISS a “sustituir” a su favor, en concurrencia con los hijos menores, la pensión de invalidez reconocida el 27 de diciembre de 2001 a su compañero permanente; en subsidio reclamó la pensión de sobrevivientes y las mesadas ordinarias y adicionales desde la fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez al asegurado o desde la de su fallecimiento; la indexación y los intereses moratorios; además pidió se declarara que A.M.G.U. “no tiene derecho a sustituir la pensión de sobrevivientes del señor J.D.J.U.G..



Expuso que con U.G., quien falleció el 20 de mayo de 2002, tuvieron una unión marital de hecho por 6 años “aproximadamente”, de la cual nació L.A.U.L.; al momento del deceso del asegurado el ISS le había reconocido la pensión de invalidez, según Resolución 17144 del 27 de diciembre de 2001, la cual quedó en suspenso por requerir el pensionado curador que lo representara; solicitó al ISS la prestación, no como sustitutiva de la de invalidez, sino como pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que el pensionado se encontraba multiafiliado; el Comité de Múltiple Afiliación, determinó que la pensión correspondía pagarla al ISS; que A.M.G. USMA, esposa del pensionado fallecido también reclamó en nombre propio y en el de su menor hijo CÉSAR AUGUSTO URIBE GONZÁLEZ, pero no le asiste el derecho porque no convivieron los “últimos años”.


La demanda sólo se admitió contra el ISS, quien no la contestó; A.M.G.U. fue también demandada, pero el juzgado la citó como ad excludendum; en su escrito pidió se declarara que en su condición de cónyuge del asegurado fallecido tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y en consecuencia se condenara al ISS a reconocer y pagar las mesadas comunes y especiales debidas, la sanción moratoria y los intereses moratorios; en subsidio de los intereses, reclamó la indexación.


La interviniente expuso que se casó con U.G. el 20 de septiembre de 1987 de cuya unión nació CÉSAR AUGUSTO URIBE GONZÁLEZ; su cónyuge “le suministraba ayuda económica”; lo asistió al momento del accidente que lo dejó inválido y como el asegurado, después del siniestro, se fue a vivir a la casa de sus padres, allí lo visitaba; que al momento del deceso del asegurado la sociedad conyugal se encontraba vigente.


La primera instancia terminó con sentencia del 23 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que L.M.L.O., en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes en concurrencia con los menores C.A.U.G. y LEANDRO URIBE LOAIZA y condenó al ISS a pagar la prestación, mientras tengan legalmente ese derecho tras lo cual acrecerá el derecho de la señora L.O.; también condenó a pagar el retroactivo; no hubo condena en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la interviniente ad excludendum, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 19 de junio de 2008, adicionada con la del 10 del mismo mes y año, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó al ISS al reconocimiento y pago a favor de A.M. GONZÁLEZ USMA, en cuantía del 50% de la pensión de invalidez concedida a J.D.J.U.G., “a partir de la ejecutoria de esta providencia, con derecho a acrecer, tal proporción una vez cesen los derechos de los hijos del causante”; anotó que las costas de primera instancia quedaban a cargo de la demandante y en la segunda no se habían causado.



En lo que interesa al recurso extraordinario, aludió a los testimonios de Clarisa Correa de V. (folio 78) y de M. de J.L., quienes se refirieron a la relación del causante y L.M.L.O., de los cuales dedujo “la existencia de una unión marital de hecho por un tiempo aproximado de dos años, previos al accidente que dejara inválido al causante y, que los dos años y medio subsiguientes, él vivió en su casa paterna, al cuidado de su madre y hermana, así como también se tiene que fue asistido por la señora L.O., por tanto se podría decir que se encuentra acreditado el requisito de la convivencia con el causante, ya que si bien no convivían bajo el mismo lecho, dicha situación obedecía a situaciones ajenas, en apariencia, a la voluntad de los compañeros permanentes, además de que en el ámbito laboral del señor U.G., la señora L.M.L. era ampliamente conocida en su condición de compañera del trabajador y era quien recibía los salarios durante el tiempo que éste estuvo postrado; sin embargo, en declaración de parte rendida por la demandante, se tiene que ésta reconoce haber sostenido relaciones sexuales con un hombre diferente a J. de Jesús Uribe, aun en vida de éste”; posteriormente anotó:



Se evidencia entonces, un aspecto que los testigos de la demandante omitieron por completo y era que la señora L.O., no podía ser la compañera permanente del causante, pues al mismo tiempo de convivir con el pensionado sostenía relaciones sexuales con otro hombre diferente, concibiendo un hijo de éste, descartando uno de los elementos estructurales de la unión marital de hecho como es el de ser única, singular y estable, más cuando las razones que dice la llevaron a tal situación carecen de sentido lógico, pasaron a ser promiscuas, más aún cuando se entiende que ella tenía acceso a un servicio médico calificado, a través de la E.P.S. del señor U.G..


Dispone el artículo 187 del C. de P. Civil, que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y luego del debate probatorio, con observancia de las reglas y principios de la sana crítica, pese a la singular parcialidad de los testigos de una y otra parte, se hace un estudio del material probatorio allegado y recaudado en el proceso primario, a efectos de proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes por las circunstancias objetivas que rodean el caso, pues no hay fundamento alguno para considerar inútil una prueba ni para estimarla extraña a las alegaciones de las partes, sino, por el contrario, dicha prueba resulta necesaria para precaver una decisión absurda y contraria a la realidad.

Así las cosas, se tiene que los motivos de la recurrente ganan fuerza en la medida en que resulta ajustado a los principios de justicia el criterio que ha hecho carrera en la jurisprudencia actual y relativo a que, como lo presenta la sociedad Colombiana actual, en unas regiones más marcado que en otras, no es extraño, que una persona, pensionado o afiliado, conviva realmente con la familia integrada por su esposa e hijos y, a la vez, haya formado otra unión con una compañera permanente, por diversas circunstancias que la hagan propicia, con quien a su vez, ha procreado hijos y a (sic) compartido su afecto, atenciones, y ha prodigado el sustento diarios de las dos familias, sin embargo, no podría en momento alguno avalarse el hecho de que quien pretende beneficiarse, a su vez, de los derechos prestacionales del causante, haya sostenido simultáneamente dos relaciones afectivas y fecundas, pretenda bajo estas circunstancias obtener la declaratoria de un derecho, cuando en realidad, este sólo puede ser declarado para quien demuestre eficientemente las calidades que dice ostentar y exija la normatividad aplicable, es decir las de compañera permanente, situación que hace referencia a la existencia de un vínculo afectivo estable con una persona con quien se tiene el ánimo de conformar un hogar, razón por la cual esta S. no comparte la apreciación del a-quo al respecto, porque dada la existencia de un hijo de persona diferente al causante, el hecho no fue materia de análisis, pues decantada la presunción de paternidad, y como lo afirma la supuesta compañera sostuvo relaciones sexuales capaces de engendrar a su hijo estando “conviviendo” con su “compañero permanente”, pero, abandonó el deber de fidelidad en forma engañosa y absurda por una supuesta recomendación médica, no entendible en una persona sana de mente, todo lo cual supone un engaño, amén de resultar sarcástica, pero la llevó a perder la condición de compañera permanente y ello impone sacar como consecuencia, que no ostentó siempre el principio de singularidad que impone el hecho de ser compañeros permanentes, rompiendo con este requisito y por lo tanto, dejando a salvo el derecho de la cónyuge, quien por lo tanto, jamás pudo perder el derecho dejado por su esposo.

En síntesis, no puede quedar duda que entre el pensionado y la aspirante a la pensión...

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