Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35194 de 25 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552544562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35194 de 25 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha25 Agosto 2009
Número de expediente35194
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35194 Acta No.33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.J.O.H., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente, contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y N.Q.Q..

ANTECEDENTES

La actora reclamó la pensión de sobrevivientes, sus aumentos legales, las mesadas adicionales y la indexación.

Expuso que su compañero permanente, EUCARDO CUESTA, con quien convivió más de 7 años y de quien dependía económicamente, falleció el 22 de mayo de 2003; laboraba en la empresa de vigilancia SOVIP LTDA, la cual lo afilió a PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.; solicitó a dicha entidad la pensión de sobreviviente, sin resultado positivo, y que el causante tenía cotizadas más de 26 semanas para COLFONDOS y 129 para el ISS.

A. contestar la demanda, COLFONDOS S.A., se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la empresa en la que laboraba el trabajador, su vinculación al régimen de pensiones, semanas cotizadas, y su fallecimiento; los otros, los negó; en su defensa adujo que el afiliado falleció en forma intempestiva cuando se encontraba tramitando su pensión de invalidez, y que con ocasión de su muerte se presentaron a reclamar tanto la demandante, como N.Q.Q., en representación de sus menores hijos P.A. y A.G.C.Q.; inicialmente se le reconoció la prestación a la actora en un 50% y a N.Q.Q., en representación de sus menores hijos, el otro 50%, pero ante la controversia que se planteó, a partir del mes de agosto de 2004, fue suspendido provisionalmente el pago de la pensión a la demandante “hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto”; propuso como excepciones, “buena fe” e “imposibilidad legal de continuar con el pago”.

N.Q.Q., en su condición de compañera permanente del causante y en representación de sus menores hijos fue citada a integrar el contradictorio; al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos alusivos a la empresa donde laboraba el causante, su afiliación a COLFONDOS S.A. y su fallecimiento; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso la excepción de “inexistencia de legitimidad de la parte demandante”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia iniciada el 23 de junio del 2006 y concluida el 9 de agosto del mismo año, profirió sentencia, mediante la cual, condenó a la SOCIEDAD PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” a pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA por la muerte del señor EUCARDO CUESTA a favor de la señora N.Q.Q., en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del mes de agosto de 2004, equivalente al 50% en forma vitalicia, y en la cuantía que corresponda, según el salario base de liquidación con el que se hicieron los respectivos aportes, junto con los aumentos legales causados a la fecha, más las correspondientes mesadas adicionales, incluyéndose la respectiva indexación laboral – corrección monetaria”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron la demandante y COLFONDOS S.A., pero el recurso interpuesto por esa administradora no fue objeto de estudio, por perseguir la confirmación de la decisión del a quo; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 6 de diciembre de 2007, confirmó la de primer grado.

Consideró que la normatividad aplicable al caso era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del trabajador, esto es, el 22 de mayo de 2003. Copió la mencionada preceptiva y señaló que “la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, condición que como se detallará no se suple por la existencia de un hijo común”. Citó, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 29 de marzo de 1999, radicación 11245, del 10 de mayo de de 2005, sin señalar radicación, y la del 10 de marzo de 2006, radicación 26710.

Expresó que la ley no consagró que el requisito de la convivencia se “pudiera suplir con la existencia de hijos en común”; agregó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 “no era en sí la procreación de hijos comunes lo que suplía el requisito de la convivencia, sino tan solo la permanencia, estabilidad o continuidad de ésta, para que se produjera tal resultado, no era suficiente que la procreación se realizara en cualquier tiempo, sino únicamente dentro de los dos últimos años de vida del causahabiente”. Copió también, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 8 de febrero de 2002, radicación 16600.

Adujo que la prueba testimonial muestra dos grupos antagónicos que se alinean “como extremos frente a las aspiraciones de cada una de las protagonistas”, lo que dificulta, “la labor judicial de hallar la verdad con la posibilidad de acierto que ella entraña”, sin embargo, al analizar en su conjunto dichas pruebas concluye que “sometida al tamiz de la crítica las versiones en conjunto al interior de cada grupo, R., S. y B. al referirse a la convivencia de la pareja Cuesta-Quintero, son los que mayor credibilidad arrojan al indagarse en torno a la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, exigidos entre los compañeros durante los cinco años anteriores del deceso del causahabiente de la prestación de sobrevivencia. Al paso que la otra relación Cuesta-Ospina, no se insinuó con la dimensión temporal requerida, ni con la estrechez de los afectos espirituales y de todo orden , ya que todo se redujo a la sola circunstancia de unos encuentros en 1997 y otros durante el último año de existencia de Cuesta”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por E.J.O.H., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la CASACIÓN DEFINITIVA de la sentencia acusada. En su lugar pido se REVOQUE la sentencia de primera y segunda instancia”; con tal propósito presenta dos cargos, que desarrolla de modo simultáneo; fueron replicados oportunamente. Se analizan conjuntamente.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia impugnada por la violación, “por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, Modificado por el Artículo 13 de la ley 797 del 2003. Ley 33/1973, A. primero. Ley 12 de 1975 artículo primero, Ley 4ª de 1976 artículo 8º. Ley 44 de 1980 artículo primero. Ley 113 de 1985 artículo primero. Ley 71 de 1978 3º Ley 113 de 1985 artículo primero. Ley 71 de 1978 artículo 3º. Ley 113 de 1985 artículo primero”.

SEGUNDO CARGO

Denuncia el fallo recurrido de “no tener acceso a la justicia mi representada en debida forma. Por no aplicarse en debida forma el derecho a la igualdad. Por desconocerle a mi representada los derechos humanos internacionales”.

La censura fundamenta sus acusaciones, en forma conjunta, en los siguientes términos:

“1. No tener como verdaderas las declaraciones rendidas dentro del proceso por mi representada, que aunque fueron...

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