Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35317 de 25 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552544590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35317 de 25 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha25 Agosto 2009
Número de expediente35317
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 35317 Acta No.33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso promovido por RAUL BORRERO MIRANDA.


ANTECEDENTES:


El actor demandó a la empresa mencionada para que sea condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios y demás rubros compatibles, hasta cuando se produzca la reinstalación. S., al pago de la indemnización convencional o legal por despido injusto, la pensión conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, todo debidamente indexado y a las costas del proceso.

Afirmó que laboró para la demandada entre el 7 de febrero de 1972 y el 16 de abril de 2003, porque a partir del día siguiente, fue retirado por segunda vez, en forma unilateral e injusta; su último cargo fue el de “Mecánico de 2ª”, con sueldo promedio de $1.286.842,oo; se le acusó de no haber devuelto el valor de la cesantía; a raíz del primer despido, obtuvo el reintegro mediante acción de tutela; como el amparo concedido tenía carácter transitorio, “instauró de manera simultánea la demanda especial de reintegro por fuero sindical” ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali; “se trata de dos despidos diferentes ocurridos en distinta fecha y por causales absolutamente diferentes, el uno por fuero sindical y éste, “ordinario”, por antigüedad en el servicio.


La empresa accionada, al contestar la demanda aceptó los extremos de la relación laboral, negó que los valores referidos como salario básico y promedio, fueran los reales; adujo que lo despidió por justa causa comprobada, “al negarse el demandante a reintegrar el valor de las cesantías que le habían sido canceladas a la terminación de su contrato de trabajo en el mes de octubre de 2002”, luego de “reintegrado a sus labores por orden de un juez de tutela”, conforme a la comunicación del 16 de abril de 2003; informó que el actor siempre mantuvo “una posición de confrontación” contra la empresa “que de ninguna manera puede hacer aconsejable un eventual y remoto reintegro, ya que su posición siempre fue la de un trabajador enemigo y contestatario de BAVARIA S.A.”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pleito pendiente, prescripción, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad con el reintegro, compensación y buena fe (fls. 175 a 183).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de julio de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a BAVARIA a reintegrar al actor, “en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir a partir del 17 de abril de 2003 hasta la fecha en que se produzca el reintegro…”, y a las costas del proceso (folios 408 a 417).


LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 10 de octubre de 2007, confirmó la del a quo. Le impuso costas a la parte recurrente (fls. 9 a 18 C. del Tribunal).


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, en suma, afirmó que: “la empresa demandada dispuso el reintegro del trabajador el 3 de febrero. No obstante ello la demandada no pago (sic) los salarios que el trabajador dejo (sic) de percibir en el tiempo en que estuvo separado de su cargo ni el trabajador reintegró a la demandada el auxilio de cesantías que se le pagó a la fecha en que fue despedido pues, se reitera, la decisión de naturaleza constitucional nada dispuso al respecto”.


Que una vez reintegrado el actor, Bavaria le ordenó “la devolución de lo que le pagó a título de cesantías dado que el contrato de trabajo se había restablecido sin solución de continuidad por lo que la causa que originó el pago del derecho había desaparecido: Tal orden no fue atendida por el trabajador aduciendo las razones que contiene el documento de folio ocho. Como la empresa no justificó dicho proceder lo llamó a descargos (fls. 9 a 11) para concluir con la decisión de despedirlo en términos de la misiva fechada el 16 de abril de 2003 (fls. 12 y 13)”.


Consideró que la decisión de la empresa fue ilegal y arbitraria y, no podía justificar la terminación unilateral de la relación laboral, por no estar contemplada dentro de las justas causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Estimó que la orden de reintegrar lo pagado por cesantías no fue impuesta judicialmente, como tampoco la de cubrir los salarios dejados de percibir “durante el tiempo en que estuvo el trabajador separado de su cargo lo cual también va incito (sic) en una no solución de continuidad del contrato de trabajo”. Sostuvo entonces que “nadie está en mora mientras su contraparte también lo esté”, por lo tanto, “si la demandada no había pagado los salarios dejados de percibir por el trabajador así la sentencia de tutela nada haya dicho al respecto, tampoco el trabajador estaba en la obligación de restituir un pago respecto del cual nada dijo la decisión judicial”.


Precisó que como el proceso de fuero sindical entre las mismas partes se inició paralelo al de tutela, “solo cuando tal conflicto sea definido se sabrá cuales son las cargas económicas que a cada parte le incumbe asumir, mientras tanto ninguna de ellas puede determinarlas de manera unilateral”, por lo que el trabajador no violó los reglamentos ni la ley y no podía ser despedido por las causas y razones consignados en la misiva en la que se le comunicó el despido.


Afirmó que en el proceso no aparecía “la incompatibilidad que no haga aconsejable el reintegro del trabajador pues la simple circunstancia de que haya hecho valer sus derechos por la vía judicial o constitucional no constituye motivo que desaconseje el reintegro máxime si en cuenta se tiene que ha salido exitoso en sus cometidos”.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se “resuelva lo pertinente en materia de indemnización por despido sin justa causa”. S. pidió que, en instancia, se “absuelva a Bavaria de todo lo impetrado contra ella”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente, en tanto dirigidos por la misma vía persiguen un objetivo común.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia, de violar la ley por dejar de “aplicar el artículo 7° aparte A, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo) y, con base en ello, aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5° del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965, que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante y conforme a los artículos 6°, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y 28 parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002. Dejó de aplicar los artículos 55 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la S.)”.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Raúl B. desacató las órdenes dadas por Bavaria referentes a la devolución del pago de cesantías que había recibido a la terminación de su contrato de trabajo, fenecimiento que, por decisión de un juez de tutela, hubo de reversarse tras la condena al reintegro que se impuso a la empresa.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor B. constituye un pésimo ejemplo dentro de la organización, que podría derivar en efectos altamente nocivos para la empresa.


3.- No dar por demostrado, estándolo, que por el actuar contumaz y violatorio del reglamento interno de trabajo y demás políticas de la compañía, Bavaria perdió la confianza en su trabajador B.M., confianza que en términos generales debe presidir toda relación laboral.


4.- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor B. Miranda a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores”.


Como pruebas mal apreciadas señala: la carta de despido (fl. 12 a 13 y 165 a 166), el acta de descargos (fls 9 a 11), la carta de fl. 8, el reglamento interno de trabajo (fls. 327 a 369) y las comunicaciones del 4 y del 27 de febrero de 2003 (fls 143 a 144).


En el desarrollo del cargo afirma que es palmario que entre las partes desapareció la confianza recíproca y con ella, la armonía contractual, lo que conduce a la finalización del contrato; que “nunca más podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto”, porque aquellos hechos, más las circunstancias del despido y el posterior litigio llevan a que resulte desaconsejable el retorno del extrabajador al antiguo empleo, como lo prevé el artículo 8°, numeral 5° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por la animadversión recíproca, que rompe el equilibrio y armonía que debe reinar en la relación laboral, “siendo lo adecuado… que el patrono resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa si a ello hubiere lugar”. En apoyo de sus argumentos reproduce en lo pertinente sentencias de esta Corporación, de 27 de abril de 1994 y...

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