Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33009 de 25 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552544614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33009 de 25 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Agosto 2009
Número de expediente33009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33009

Acta No.33

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por M.V. ESPAÑA contra la parte recurrente.

ANTECEDENTES

M.V.E. demandó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el precitado contrato fue terminado en forma unilateral e injusta; que el ente demandado es responsable del reconocimiento y pago de la pensión sanción, consecuencialmente, solicita se condene al reconocimiento y pago de la mencionada pensión con sus reajustes legales, actualizado su valor con el l.P.C., al pago de mesadas adicionales y mesadas atrasadas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el decreto 3057 de 1968 creó el Fondo Nacional de Bienestar Social como un ente público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; que el Decreto 2170 de 1992 reestructuró dicho Fondo, cuyas obligaciones las asumió el Departamento Administrativo de la Función Pública; que el Decreto 838 de 1975 aprobó la Resolución No. 064 del 2 de abril de 1975 emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social, donde se determinó “Las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el CLUB de empleados oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales” (Folio 3); que la actora laboró en el extinto Fondo de Bienestar Social en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desde el 10 de junio de 1980 hasta el 13 de agosto de 1993, que ostentó la calidad de trabajadora oficial y agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 51 a 63), el apoderado judicial del ente demandado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos total o parcialmente y negó otros, dijo que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, de acuerdo a la naturaleza de la entidad; que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue creado por el Decreto 3057 de 26 de diciembre de 1968 como un establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; que la clasificación de los servidores públicos le corresponde al legislador; que la suscripción de un contrato de trabajo no es prueba de la naturaleza jurídica de una vinculación, sino que se debe estar a lo probado en relación con la excepción contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; que no hay prueba de que la demandante era trabajadora oficial, por lo que no se le puede reconocer la pensión sanción.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inepta demanda por falta de requisitos formales; inconstitucionalidad y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2006 (folios 120 a 130), absolvió al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL de todas las pretensiones incoadas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, revocó la providencia del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor de la actora M.V. ESPAÑA la pensión sanción a partir del 08 de junio de 2010 fecha en la que cumplirá los sesenta (60) años de edad, advirtió que la mesada pensional no podrá ser inferior al mínimo legal y estará sujeta a los aumentos de ley y “a las mesadas adicionales”, se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia, y determinó que en la primera instancia correrán a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Bienestar Social, señaló que fue creado por el Decreto 3057 de 1968 y reglamentado por el Decreto 1226 de 1970 como establecimiento público, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública).

Seguidamente, abordó el tema de la naturaleza del vínculo laboral entre las partes; como fundamento transcribió el texto del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual establece quiénes son empleados públicos y trabajadores oficiales; aludió a la sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la parte del mencionado artículo que decía: “En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” (folio 45); al contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por la demandante y el Fondo Nacional de Bienestar Social, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 3 de la División de Mantenimiento, con vigencia desde el 10 de junio de 1980; y a la copia de la Resolución No. 119 del 12 de agosto de 1993 que ordenó la supresión del Fondo Nacional de Bienestar Social.

De otra parte, el ad quem, citó el artículo segundo de la Resolución mencionada, que dispone: “Como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el artículo anterior, se dan por terminados los contratos de trabajo, como trabajadores oficiales de las siguientes personas: ... M.V. ESPAÑA” (folio 45) y la certificación expedida por el Grupo de Gestión Humana del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde dice que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 10 de junio de 1980 hasta el 17 de agosto de 1993, para luego concluir que:

“Se colige de lo anterior que la demandante, durante todo el tiempo que duró su vinculación con la demandada, ostentó la calidad de trabajadora oficial, y sólo 3 años después de su desvinculación, la Sentencia C-484 de 1995 declaró inexequible la autorización que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 le daba a los establecimientos públicos para que por medio de sus estatutos precisaran qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Es decir, que amparada en la presunción de legalidad de dicha norma, fue vinculada, tratada y despedida. Todos los actos administrativos relativos a la demandante y a los demás trabajadores de la demandada, hacen referencia a su calidad de trabajadores oficiales. De manera que no es admisible que, con posterioridad a su desvinculación y con el objeto de negarles la pensión sanción, la demandada alegue que estos trabajadores no eran oficiales sino empleados públicos, queriendo darles un tratamiento diferente al que les dieron durante toda su vida laboral. Ellos fueron trabajadores oficiales y de eso estaban plenamente convencidos tanto los demandantes como la demandada”. (Folio 46).

Consideró el Tribunal, que la declaratoria de inexequibilidad aludida, la cual fue con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, no puede afectar situaciones consolidadas en vigencia de la norma primigenia.

A renglón seguido, trató el tema del despido injusto, aclaró que éste fue autorizado por el Decreto 2170 de 1992 y la Resolución 0119 de 1993, por lo que se torna legal, pero lo cierto es que devino en injusto como quiera que esta causal no se encuentra tipificada como justa para terminar los contratos de trabajo, de manera que este despido tendrá sus propias consecuencias jurídicas.” (Folio 47)

Frente a la pensión sanción, aseguró el Tribunal, que esta encuentra soporte en el despido injusto de que fue objeto la demandante, por razón de la supresión del cargo, hecho que tuvo ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso sub judice deberá aplicarse el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dado que la demandante fue desvinculada en el año 1993 fecha en la cual continuaba a cargo de la empleadora el reconocimiento y pago de la pensión sanción.

Así mismo, indicó el ad quem, que la precitada disposición fue “reiterada” por el Decreto 1848 de 1969, seguidamente afirmó, que a la demandante la cobija el primer inciso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que laboró al servicio de la entidad por espacio de 13 años; aclaró que, según se desprende del registro civil de nacimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR