Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28440 de 17 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552544834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28440 de 17 de Octubre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Octubre 2007
Número de expediente28440
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 28440

Acta No. 83

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.C.R.Z., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió a la empresa HELITAXI LTDA.






ANTECEDENTES



J.C.R.Z. demandó a la empresa HELITAXI LTDA., para que fuera condenada a pagarle la indemnización por la terminación unilateral del contrato, por causas imputables a ésta (despido indirecto), de acuerdo a la liquidación que presenta; el mayor valor salarial resultante de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo al salario reliquidado y teniendo en cuenta todos los factores salariales, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, el salario descontado para aportes al ISS, que no fue entregado oportunamente a éste, la indexación de la sentencia; lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada como piloto de helicóptero, entre el 1 de octubre de 1988 y el 2 de junio de 1999; el 2 de junio de 1999, mediante comunicación que envió al representante legal, que transcribe, dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa imputable al empleador; es miembro activo de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, que suscribió con la demandada una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1998, de la cual es beneficiario; el artículo 5 de la convención, que transcribe, establece un incremento salarial, para los años 1996 y 1997; el artículo 8 de la convención colectiva con vigencia de marzo 1 de 1998 a febrero 28 de 2000, que transcribe, establece un incremento adicional del salario y de todas y cada una de la cláusulas vigentes con incidencia económica, del 16.65%, para el primer año de vigencia, y del mismo porcentaje, para el segundo; el último salario promedio devengado fue de $5.000.588.00; la empresa está en mora de poner a disposición del ISS, CAXDAC y ACDAC, los aportes que le fueron descontados.




Al dar respuesta a la demanda (fls. 273 - 278), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, la carta de terminación del contrato, que fue contestada el mismo día aceptando la dejación del cargo y rechazando los cargos, las convenciones colectivas y las cláusulas transcritas, el último salario devengado, con la aclaración de que era integral. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2002 (fls. 655 - 666), condenó a la demandada a pagar al actor, la suma de $54.528.204.51, con base en el salario de $3.788.698.00, correspondiente a la indemnización por despido injusto. Absolvió de lo demás.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2005 (fls. 682 - 687), confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el alcance de la apelación del actor, únicamente en lo que tiene que ver con el salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto y la reliquidación de las prestaciones sociales, para lo cual, respecto de lo primero, comenzó por transcribir algunas consideraciones del fallo de primera instancia sobre los incrementos salariales, en la parte donde dijo el a quo: “Revisadas las nóminas allegadas de folios 139 a 163 del expediente se encuentra establecido que la sociedad demandada incrementó el salario del actor para el año de 1996 de acuerdo con lo pactado convencionalmente. Así mismo se observa que el incremento salarial para el año de 1997 fue aplicado. No es posible constatar si fue realizado conforme al acuerdo por cuanto no se allegó al expediente la documental contentiva de la prueba del índice de precios al consumidor para determinar si se tuvo en cuenta la información suministrada por el DANE correspondiente a los 12 meses anteriores a marzo de 1997. / En consecuencia y sin más comentarios al respecto se absolverá a la demandada de esta pretensión.”, para seguidamente señalar:



La Sala, al revisar cuidadosamente el expediente, ha arribado a la misma conclusión, lo que obliga a recordar el mandato acerca de la carga probatoria contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa comprendido en el artículo 145 del CPTYSS, y por ende se confirmará en este punto lo decido por el a quo”.



Como ya se dejara aclarado por la Sala, pese a la generalidad de la apelación, se puede inferir de ella que, el apelante, pretende la reliquidación de prestaciones sociales”.



Para la definición de este tópico, resulta muy importante remitirnos a los folios 215 y 216 del expediente, en donde hallaremos la intención expresada por el demandante, y comunicada a su empleador, de modificar: ‘…el contrato de trabajo de régimen tradicional, a la modalidad de Contrato de Trabajo de Salario Integral, a partir del 1º de junio de 1997’, y que fuera ampliamente compartida por su demandada, cuando por ella se le informa que: “…la Gerencia acepta su petición de cambio de contrato de régimen tradicional, a la modalidad de contrato de salario integral, a partir del 1º de junio de 1997”.



Ello impone transcribir la norma correspondiente, no solo para definir claramente lo que ha de entenderse por salario integral, como una de las tantas formas de estipulación salarial, sino también para precisar sus alcances, todo bajo el entendido de la libertad de estipulación del mismo”.



“…”



Queda pues acreditado que legalmente no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como se impetrado en la demanda, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada”.



Resta solo analizar el recurso de apelación en lo que se refiere a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta un mayor valor al pactado por las partes”.



A más de lo ya estudiado en cuanto que no se probó un mayor valor salarial, debemos recordar que es la ley, a través del Decreto Reglamentario 1179 de 1991, el que de definió que frente a la existencia del salario integral, las indemnizaciones tendrán como base ese salario, y no otro”.






EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Lo fija así:



Con el presente recurso extraordinario, pretendo la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…”



Se acepta la confirmación del artículo PRIMERO de la sentencia de primera instancia y parcialmente su artículo SEGUNDO, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto”.



Hay desacuerdo con la sentencia impugnada en cuanto confirmó el artículo SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que profirió una condena inferior a la que le correspondía al actor, por haber tomado como base de liquidación un salario inferior al demostrado”.



También hay desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó el numeral TERCERO de la de primera instancia, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda”.



En consecuencia, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, deberá modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, en cuanto al salario que tuvo en cuenta el A – quo para liquidar el valor de la indemnización por despido injusto. No son $3.788.968 como se lee en la sentencia impugnada, sino $5.000.588 como lo demuestran las pruebas. Por lo tanto, deberá reliquidarse la indemnización teniendo en cuenta esta valor para condenar a la demandada a pagar por este concepto, la suma de… ($71.970.128)”.



Igualmente, la Corte deberá revocar el numeral TERCERO de la decisión y ordenar el pago de los aportes por concepto de salud de los períodos 02, 04 y 10 de 1995, lo cuales no fueron puestos a órdenes del ISS”.



Y por supuesto, condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. por la falta de pago total de las prestaciones sociales del demandante, a la terminación del contrato de trabajo”.




Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo con el tercero, pues aunque están dirigidos por distinta vía, existen unas mismas consideraciones para su desestimación.




PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 64 y 132 del C. S. T. y 28 de la Ley 789 de 2002, lo que, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículos 65 del C.S.T. y...

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