Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3546 de 16 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552544942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3546 de 16 de Marzo de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha16 Marzo 1993
Número de expedienteEXP. 3546
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Ref: Expediente N° 3546

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres. (16/03/1993)


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda Instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por G.A.H.J. contra A.H.S., M.H.D.J., A. y R.H.F., L.H., M.I. y MARTA LUCIA HERNANDEZ VILLA, L.H. DE DUQUE, , BERNARDO y GERMAN HERNANDEZ SARAVIA. F.H.H.D.D., GILBERTO HERNANDEZ JARAMILLO, J.A.H.R., R. y M.O.H., P., L.A. y D.A. HERNANDEZ FEBRES CORDERO, así como también contra el Hospital SAN VICENTE DE P. de Medellín y LA CRUZ ROJA Seccional Medellín-.

I- ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, adicionada por escrito presentado el 9 de julio de 1987 (folio 114 cuaderno principal), G.A.H.J. solicitó que con citación de los referidos demandados se hicieran las siguientes declaraciones:

a) Que tiene vocación hereditaria para suceder a Julio Carlos Hernández Fernández en los remanentes de la cuarta de libre disposición conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del testamento otorgado por el citado causante, b) Que en con secuencia: se le adjudique su cuota hereditaria de quinta parte de la séptima parte de los remanentes de la cuarta de libre disposición a título de asignación universal testamentaria; se le Integre en la parte de bienes que en tal concepto le correspondían; se declaren Inoponibles al demandante el avalúo de los bienes inventariados y la partición de los bienes que en favor de los demandados se practicaron en el proceso de sucesión del causante; se ordene que se rehaga la referida partición; se condene a los demandados a restituirle al actor la posesión material de la cuota que le quepa en el remanente de la cuarta de libre disposición que le dejó al causante, así como sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la notificación del auto admisorio de esta demanda hasta su restitución material o, en su defecto, el pago de su valor; y, en fin, se condene en costas a los demandados.

2. Las anteriores peticiones se fundan en los hechos que a continuación se sintetizan:

a) El 12 de octubre de 1983 falleció en Medellín Julio Carlos Hernández Fernández quien por escritura pública número 3313 del 18 de octubre de 1969 de la Notaría Cuarta de esa ciudad otorgó testamento abierto, b) En la cláusula cuarta del testamento el causante dispuso que con imputación a la cuarta de libre disposición se hicieran los gastos y se pagaran los legados, y en el literal h. agregó que hechas tales deducciones, el remanente de la cuarta de libre disposición se dividiera en siete partes iguales, para cada una de las personas y grupos de personas allí mencionadas, entre los cuales indicó en el numeral III a su hermano ANTONIO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ; al final de dicha cláusula dispuso el causan te que en caso de faltar alguna de las personas mencionadas, antes de recibir la cuota que le corresponde, ésta "pasará a los herederos de la misma", c) ANTONIO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, quien mu rió en Bucaramanga el 26 de marzo de 1979, con anterioridad al fallecimiento del causante JULIO C.H.F., contrajo primeras nupcias con A. Jaramillo Villa el 11 de abril de 1920 y de esta unión se procrearon G.A. y G.H.J. que le sobreviven; fallecida A. se casó nuevamente con M.F.M. el 11 de octubre de 1939 con quien tuvo tres hijos: M.P.(., L.A. y Dennis Alberto Hernández Febres-Cordero. d) No obstante que los albaceas, los herederos y algunos legatarios conocían la existencia de G.A.H.J., omitieron darle aviso y por tal razón no pudo concurrir al proceso de sucesión que concluyó en el Juzgado 2o Civil del Circuito de Medellín, cuya partición y adjudicación de bienes se hizo sobre la base de un Inventarlo realizado con valores de la última declaración de renta del causante, avalúo inoponible al actor quien no tuvo oportunidad de ejercer el derecho consagrado en el inciso 3o del artículo 42 del Decreto Ley 2821 de 1974. El trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la herencia fue aprobado por el juzgado del conocimiento en sentencia del 10 de diciembre de 1984, y fue registrado en la Oficina de Registro de ese círculo el 16 de julio de 1985 y el proceso protocolizado en la Notaría 6a de la misma ciudad bajo el número 4651 de septiembre de 1985.

3. Notificado el auto admisorio y surtido el traslado, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas: el curador ad litem en representación de los demandados emplazados, y A.H.S., RAUL y A. HERNANDEZ FERNANDEZ, M.H. DE JARA-MILLO, L.H. DE DUQUE, F.(.H.D.D., B.H.S., JORGE HERNAN DEZ RESTREPO, todos representados por el mismo apoderado, manifestando básicamente que el demandante no es heredero sino legatario y proponiendo como excepciones de fondo las que denominaron "Falta de legitimación en la causa o carencia de fundamento para pretensión", "Inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas", "Caducidad", "Cosa juzgada", "Compensación" y la "Genérica"; y, en escrito separado, como previas propusieron: "Ineptitud de la de manda por indebida acumulación de pretensiones, "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales", y "Caducidad" y "Cosa juzgada", excepciones éstas que no alcanzaron prosperidad.

4. La primera instancia terminó con sentencia del 2 de mayo de 1989, en la que el a quo declaró que GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ JARAMILLO tiene vocación hereditaria para suceder a J.C.H., en representación de su padre A.J.H. en los remanentes de la cuarta de libre disposición conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del testamento otorgado por el causante. Como consecuencia de tal declaración, condenó a L.A., D.A. y M.E.H.F. y GILBERTO HERNANDEZ JARA MILLO, hermanos del demandante, a restituirle cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($478.856.84), con los intereses legales causados desde el 6 de julio de 1987, hasta el momento en que se satisfaga la prestación, y en forma proporcional; determinó no hacer las demás declara clones solicitadas en la demanda y dispuso que los demandados pagaran en un 20% las costas causadas en favor del demandante y éste último, a su vez, pagara las costas causadas en beneficio de los demandados que resultaran "absueltos.

Inconforme con lo así decidido, el actor interpuso recurso de apelación al cual adhirieron los demandados que comparecieron al proceso Inicialmente junto con el también demandado MARIANO OSPINA HERNANDEZ, recursos que fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 26 de mayo de 1990 donde confirmó la recurrida "modificando" la condena en el sentido de que el nombre de uno de los obligados es D.A. y no D.A. como allí quedó consagrado, y que quienes figuran como condenados "tienen la calidad de herederos del señor J.C.H. al igual que el demandado, en representación del finado A.J.H.F. en la séptima parte de los remanentes de la cuarta de libre disposición a que se refiere la cláusula cuarta de la memoria testamentaria y a quienes se les adjudicó la hijuela número nueve (9) del trabajo de partición". Y condenó a pagar las costas de la segunda instancia a la parte demandante.

II MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO

Después de hacer un breve resumen de los antecedentes del litigio y advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, el ad quem entró a estudiar lo que denominó "Estimaciones del tribunal. De la petición de herencia" donde señaló que tal acción tiene como fundamento la calidad de heredero del actor frente a la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios, y, por tal razón, centró su resolución en la legitimación en la causa.

Señala que la asignación hecha por el testador en la cláusula cuarta del testamento lo es a título universal pues con ella los asignatarios tienen derecho a una cuota de la universalidad representada por la séptima parte de los remanentes de la cuarta de libre disposición, y en tal calidad "aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos, represen tan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles".

Advierte el tribunal que teniendo en cuenta que la acción de petición de herencia puede ejercitarse solo respecto de una cuota de la universalidad "están llamados a afrontar por pasiva la presente litis aquellos a quienes se adjudicó la séptima parte de los remanentes de \a cuarta de Ubre disposición a que se refiere \a cláusula cuarta de la memoria del testador, en su condición de asignatarios en una cuota de la universalidad, (...) los demás herederos y legatarios demandados en este proceso, en nada tiene que afectarlos, en lo que se decida en la presente litis son personas extrañas".

Así las cosas, concluye el sentenciador que el actor solo estaba legitimado para accionar frente a las personas que están ocupando la cuota de la universalidad en la séptima parte de los remanentes de la cuarta de libre disposición. Y partiendo de la base de que a estos se les adjudicaron bienes por dos millones trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y cuatro pesos con veinte centavos ($2'396.284.20), le corresponden al demandante cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($478.856.84), importe éste que equivale a la quinta parte de aquella y que le deberán reintegrar en forma proporcional los otros cuatro herede ros que comparten la hijuela, junto con los intereses que hayan causado desde la fecha de la contestación de la demanda.

III- EL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Bajo la advertencia expresa de que el...

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