Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41148 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545186

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41148 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente41148
Fecha30 Abril 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 41148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta Nº 131

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

D. sobre la admisión de la demanda de casación incoada por el defensor de D.G.G. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el cual fue declarado autor responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de falsedad en documento privado.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según se extrae de la actuación, en agosto de 2004, en Ibagué (Tolima), M.M.C. extrabajador del banco AV VILLAS, contactó a D.G.G., empleado de esa entidad en una oficina de la referida ciudad, para participar en el despojo del dinero manejado por dicho banco, a lo cual accedió éste y para tal efecto le suministró las tarjetas de registro de firmas de G.D.F. y E.C. de Losada, clientes que tenían cuentas de ahorros con saldo considerable y no manejaban tarjeta debito, información utilizada para falsificar solicitudes de expedición de tarjetas débito a nombre de esos titulares, y una vez entregadas éstas, F.P.D. y M.E.L.G., en distintas fechas y cantidades, suplantando a los citados clientes, retiraron $ 19’700.000 y $ 29’000.000 de sus cuentas, respectivamente, sumas que AV VILLAS hubo de restituir a los legítimos dueños[1].

2. Iniciada la investigación de esos sucesos el 13 de octubre de 2004, en el curso de la misma se estableció que de tiempo atrás M.M.C. lideraba una organización dedicada a saquear cuentas de clientes del banco AV VILLAS mediante la referida modalidad, conducta por la que en Bogotá se le adelantaba una investigación según hechos acaecidos entre el 2001 y 2002, de suerte que obtenida su vinculación, así como la de P.D. y L.G., mediante declaración de ausencia, y la de G.G. a través de indagatoria, la Fiscalía General de la Nación, previa definición provisional de la situación jurídica de ellos, el 25 de marzo de 2008 les profirió resolución de acusación como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, de acuerdo con los artículos 239, 240-numeral 2, 241-numerales 2, 5 y 10, 289 y 340, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargo que alcanzó ejecutoria material el 16 de mayo del 2008[2].

3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, cuyo titular, el 29 de junio de 2012 absolvió a G.G. del cargo de concierto para delinquir y lo declaró responsable del concurso efectivo de delitos consistente en falsedad material en documento privado y hurto agravado, pero únicamente por el artículo 241-10, de la Ley 599 de 2000, motivo por el que le impuso pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión.

A M.C., P.D. y L.G., los declaró responsables de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto simple, al estimar que la circunstancia de agravación relativa a la participación plural de agentes quedaba comprendida en el primer delito, y en tal virtud les infligió como sanción principal, sesenta y seis (66) meses de prisión a aquél, y noventa y dos (92) meses de prisión a éstos.

A todos los gravó con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad de cada uno, les impuso la obligación de pagar los perjuicios ocasionados al banco AV VILLAS, y a los tres últimos les negó los subrogados penales, mientras que a G.G. le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[3].

4. De la expresada decisión apeló únicamente la asistencia técnica de G.G. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante la suya del 22 de noviembre de 2012, y fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4].

LA DEMANDA

5. Dos cargos propuso el impugnante, cuyos fundamentos se sintetizan a continuación.

5.1. De manera principal, con fundamento en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley por “aplicación indebida” de los artículo 250 y 251 de la Constitución Política, reformados por los artículos 2 y 3 del Acto Legislativo Nº 03 del 2002, determinante también de la “aplicación indebida” de la normatividad procesal inicialmente citada.

Según el demandante, como el código adjetivo que gobernó este asunto se expidió según los originales artículos 250 y 251 de la Carta Fundamental, al sobrevenir la modificación de los mismos por el Acto Legislativo Nº 03 del 19 de diciembre de 2002, con base en el cual se adoptó el sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria implementado a través de la Ley 906 de 2004, a partir de aquélla fecha desapareció el soporte constitucional de la Ley 600 de 2000 y por contera no debió ser tenida en cuenta para tramitar este proceso, lo cual implicaría a su vez que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas carecen de eficacia, razones por las cuales solicita emitir el fallo de reemplazo “como lo dispone el numeral 1 del artículo 217 del anterior Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2004”.

5.2. Como segundo reproche, subsidiario del anterior, con apoyo en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aduce que la sentencia recurrida es “indirectamente violatoria, por falso juicio de legalidad, respecto del inciso primero del artículo 29 del Código Penal por aplicación indebida y del inciso tercero del artículo 30 de dicha codificación por falta de aplicación” en relación con los delitos por los que fue condenado su defendido.

Con el fin de acreditar el dislate denunciado, luego de transcribir un corto fragmento del fallo de primera instancia que atribuye al de segunda, el cual guarda relación con lo expresado por el procesado en la primera versión de indagatoria, señala que del dicho de éste se desprende que nunca hizo parte integral, activa y orgánica de la banda delincuencial y que por eso con acierto fue absuelto de la conducta punible de concierto para delinquir.

Agrega que como la acción desplegada por su prohijado consistió apenas en suministrarle al clan delictivo información acerca de las cuentas de ahorro con saldos importantes cuyos titulares no manejaran tarjeta débito, por lo que dijo ser retribuido con quinientos mil pesos, no queda duda que su grado de participación no fue el de coautor, sino el de cómplice ya que colaboró con la comisión de un hecho típico ajeno en el que su rol fue accesorio.

Dentro del mismo reproche sostiene que en la sentencia de segunda instancia se puntualizó que el propio procesado dijo haber entregado parte de sus bienes en contraprestación por la pérdida de dinero que ocasionó, pero no obstante esa tajante afirmación inexplicablemente el ad-quem pasó por alto tal circunstancia con base en la cual su defendido tendría derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Indica el recurrente que la primera versión injurada de su prohijado constituye prueba judicial de confesión, y recurriendo a la transcripción de un aparte del fallo de primer grado, el cual nuevamente atribuye al de segunda instancia, asevera que en la decisión atacada con base en las manifestaciones de aquél y la estructuración de unos indicios, se determinó el alcance de la colaboración accesoria del acusado, pero lamentablemente el contenido de esos elementos de persuasión fue distorsionado para concluir que obró a titulo de coautor y no de cómplice, incurriéndose así en “falso juicio de identidad porque no se tuvieron en cuenta para nada las reglas de la sana crítica, que son de lógica, de ciencia y de experiencia, en cuanto método de valoración probatoria”, motivo por el que solicita emitir la sentencia sustitutiva que sea del caso como lo establece el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

6. El apoderado del banco AV VILLAS en el traslado de rigor solicitó no admitir la demanda, habida cuenta que el cargo principal carece de fundamento jurídico válido y serio acerca de la pérdida de eficacia de la Ley 600 de 2000, mientras que el reproche subsidiario corresponde a una apreciación personal del censor que no corresponde objetivamente a lo demostrado en el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR