Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43219 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43219 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente43219
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 43219

Acta No. 13



Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ESPINOSA MANDUANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de agosto de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A.



I.- ANTECEDENTES



En cuanto al recurso interesa se hace necesario referir que el actor promueve el presente proceso con la finalidad de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó en razón a acogerse al beneficio de la pensión de jubilación al cumplir los requisitos previstos en la Convención Colectiva; por lo que la empresa debe pagarle la suma de $17.088.136, por concepto de cesantías; pensión de jubilación $2.251.071,00 mensuales; prima de antigüedad $1.091.016; primera quincena del mes de noviembre de 2002; vacaciones cumplidas y no disfrutadas; prima de servicios dejada de pagar; incidencia salarial del subsidio de alimentación; indemnización moratoria.


Soporta las anteriores reclamaciones en la narración que da cuenta de haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 14 de febrero de 1977 bajo contrato de trabajo a término indefinido hasta el día 30 de noviembre de 2002, al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación conforme a la respuesta dada por ECOPETROL en audiencia especial de conciliación… impuesta por la petrolera y en la que dejó constancia de reservarse su derecho a reclamar; que el acta modifica la convención colectiva en algunos aspectos de liquidación y no ser cierto la expresión, atribuida por Ecopetrol, de haber sido suscrita por el trabajador de manera libre y espontánea; que ha realizado diferentes reclamaciones respecto al cálculo que sirvió de base para la señalada pensión al no incluirse en ella todos los factores que con incidencia salarial deben ser tenidos en cuenta a tal propósito; de igual manera desconocer un tiempo de trabajo temporal comprendido entre 1975 a 1977 pese a contemplarse en la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 3º parágrafo 2º, que dicho término sería reconocido por la empresa; que la demandada debió efectuar el cálculo correspondiente a la referida prestación en acuerdo al artículo 109 de la Convención Colectiva para lo cual en recuadro descriptivo discrimina todos los rubros con la suma devengada en el año y su incidencia mensual respectiva.


La empresa, al responder la demanda, se opone a todas las reclamaciones formuladas y, de cara a ellas, propone las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido y buena fe.


El juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declara de oficio probada la excepción de cosa juzgada y absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas.



II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La determinación colegiada de confirmar la proferida por el juez, en razón a recurso que impetrara el demandante y que conduce al tribunal, para desarrollar su argumentación, a establecer que la controversia se circunscribe a: definir si el a quo incurre en la violación del orden constitucional que le endilga el recurrente al pronunciarse oficiosamente sobre la cosa juzgada que halló configurada en el caso o, si por el contrario, el principio de seguridad jurídica que inspiró la decisión del cognoscente torna inmutable el fallo impugnado.

Se impone, dice, realizar el análisis de la validez del acto conciliatorio en virtud al desconocimiento que el propio demandante hace de su contenido y del que predica su contaminación por vicios del consentimiento al no ser producto de la libre expresión de su voluntad.


El acta de conciliación es para el recurrente, refiere el ad quem, producto del error en que incurrió el trabajador suscribiente por desconocimiento de la normatividad laboral; así como también de la fuerza sicológica ejercida sobre el actor en razón a no habérsele definido su situación laboral hasta tanto no concurrieran ante el inspector de trabajo a los propósitos de protocolizar el retiro del demandante, razón por la cual se adheriría al contenido, previamente redactado por el empleador, del señalado documento.


Las anteriores afirmaciones, agrega el juez de la apelación, no pudieron ser demostradas y a continuación explica:


En razón a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 640 de 2001 las autoridades correspondientes, responsables de impartir aprobación a la conciliación se encuentran en la obligación de, al examinarla, establecer que con su sus disposiciones no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador por lo que no puede resultar afectado el señalado acto jurídico por la aludida ignorancia de las normas laborales.


De igual manera no deslegitima el acuerdo conciliatorio, agrega, si este es elaborado previamente a su presentación ante el funcionario competente, producto del consenso mutuo, como resultado de la propuesta dirigida al trabajador de un plan de retiro compensado, puesto que ello no representa coacción que vicie el consentimiento como lo adoctrina la Sala Laboral de la Corte en sentencia de radicado 14830 de diciembre de 2000, que reproduce.


Concluye entonces que no se avizora, por ende, comportamiento personal orientado a viciar el consentimiento del subordinada (sic) en su decisión de separarse del cargo mediante la pensión acordada, por lo que el acta 000048 de 23 de enero de 2003 goza de todos los efectos propios de la...

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