Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41244 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545238

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41244 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente41244
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

D E C I S I Ó N

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[1] de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 17 de abril de 2013, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, C., negó el amparo de hábeas corpus, impetrado a nombre propio por el interno F.N.M..

A C T U A C I Ó N D E L T R I B U N A L

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 17 de abril de 2012, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada en nombre propio por el procesado F.N.M.; en el mismo auto, ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas en el escrito de hábeas corpus, allegadas por la Penitenciaria de Florencia, donde se encuentra interno el aquí solicitante.

P R O V E Í D O I M P U G N A D O

El 17 de abril de 2013, el Magistrado negó por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio:

i) F.N.M., se encontraba cumpliendo una pena de veintiún (21) meses de prisión, en la Penitenciaria de Florencia, por haber sido declarado responsable por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, por el punible de hurto calificado y agravado.

En igual forma, sostuvo el Tribunal que, según los documentos anexos, expedidos por el Establecimiento carcelario, es cierto que el 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le concedió al aquí accionante la libertad condicional.

El beneficio de excarcelación referido, según advirtió la magistratura, no se hizo efectivo, en razón a que F.N.M., también aparece requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que cumpla la pena impuesta dentro del proceso radicado con el número 2009-00029, ordenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, por el delito de hurto agravado y calificado.

Por tal motivo, se extendió contra el accionante aludido, BOLETA DE ENCARCELACIÓN NO. 036 de 15 de abril de 2013, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.

Así mismo, consideró el Juez Plural que, el peticionario del amparo, a pesar de salir favorecido con el beneficio de libertad, su actual privación, no es producto de alguna acción “arbitraria o caprichosa” por parte de los funcionarios de la Penitenciaria de H. Florencia, “sino que tal proceder obedeció al cumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial”, advirtiendo, que esa orden se impartió en una actuación penal diversa a aquella que le concedió la libertad: con todo, no verificó el Tribunal, afrenta alguna al derecho constitucional impetrado y menos una supuesta prolongación ilegal de la libertad, luego, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad.

Incluso, advirtió la magistratura, que mediante oficio 157 EP Florencia AJUR/3628, de 17 de abril de 2013, el Director de la Cárcel de H., le notificó a F.N.M., su nueva situación jurídica, pero el interno se negó a firmar.

S U S T E N T A C I Ó N D E L R E C U R S O

El accionante F.N.M., impugnó lo decidido por el J.C., cuando se le notificó el contenido del proveído dentro de la acción constitucional de hábeas corpus; no obstante, su inconformidad exclusivamente se materializó con un “apelo” frente a la negativa del amparo, sin que hubiese presentado algún elemento de juicio adicional, para en derecho resolver.

C O N S I D E R A C I O N E S

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, C., negó el hábeas corpus referido.

Como el accionante F.N.M., jamás sustentó o expuso su inconformidad contra la providencia proferida por el Tribunal de Florencia, su pretensión quedó sin argumentos, vacía de contenido y desierta; sin embargo, por garantía de los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes, el suscrito funcionario, puntualizará los siguientes aspectos:

1. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Por otro lado, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada como en el caso de la especie, las solicitudes de libertad...

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