Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39345 de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552545326

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39345 de 8 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha08 Agosto 2012
Número de expediente39345
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia


asación No. 39345

R

Corte Suprema de Justicia

afael E.C.R.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.289



Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).



VISTOS:

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rafael E.C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó en calidad de autor de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía ad quem, al resolver la alzada contra la resolución acusatoria, en los siguientes términos:

Consisten en que el señor Rafael E.C.R., en su condición de alcalde del municipio de Pasca, Cundinamarca, emitió orden de servicios por $1.800.000.oo adiada el 20 de noviembre de 2003, a favor del señor G. Origua Leiton, para supervisar el programa de resisbenización (sic) en el municipio, a pesar de que era hermano del señor Guillermo Origua Leiton, quien para la época ocupaba el cargo de elección popular de concejal de la misma localidad.


Por tanto, tal situación constituyó el desconocimiento del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Carta Política de 1991 y la Ley 136 de 1994, el cual contiene la prohibición de contratar por las administraciones municipales a parientes de los concejales hasta el segundo grado de consanguinidad”.



2. Por esos hechos, el 12 de marzo de 2007, en la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, se profirió resolución acusatoria contra Rafael E.C.R. y G. Origua Leiton1, como presuntos autor e interviniente, respectivamente, del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, la cual quedó ejecutoria el 21 de agosto de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.



3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 28 de julio de 2011 se condenó a Rafael E.C.R., a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.



De otra parte, G. Origua Leiton, fue condenado a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 6.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 7 meses y 15 días, al hallarlo autor, a título de interviniente, del delito por el que fue acusado, a quien a su vez se le reconoció la rebaja punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal y se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena.



4. Esa sentencia fue apelada por el defensor del inculpado Rafael E.C.R. y, el 6 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, decisión contra la cual el nuevo apoderado del citado presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

I. Primer cargo:



1. Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se violó el principio de investigación integral.



2. Una vez cita argumento de autoridad2 en donde se recoge la forma como corresponde alegar la censura anotada, precisa que en el caso particular se dejaron de practicar los testimonios de los funcionarios de la Tesorería y de Planeación del municipio de Pasca, a quienes les constaba que respecto de las personas que adelantaron la “resisbenización”, “se realizó una especie de «concurso de mérito» o una capacitación en ese sentido”, de manera que las que obtuvieron los mejores puntajes fueron contratadas mediante orden de servicios por tres meses, conforme incluso lo señaló el procesado G. Origua Leiton.



3. Así mismo, el libelista afirma que se omitió escuchar la declaración de los funcionarios del Departamento Administrativo Planeación Nacional que efectuaron la referida capacitación, como también realizar una inspección a los periódicos y a las emisoras de la región, a través de las que se difundió la convocatoria a la selección, pero además, tampoco se trajo el documento del convenio de cooperación internacional mediante el cual se patrocinó la “resisbenización”.



4. Asegura entonces que el testimonio de los funcionarios de la alcaldía era procedente, pues con él se demostraba la existencia del proceso de selección, como también que el acusado G.O.L. estaba dentro de la lista de elegibles, por lo que “podía acceder a la contratación por expreso mandato del artículo 126, inciso 2º, de la Carta Política.



5. Añade que la prueba testimonial anotada por igual era pertinente y útil, pues coincidiría con lo manifestado por los encausados y con lo narrado por Lyda Milena Soacha Sanguino y Hernán Rolando Benavides Niño, quienes no solo participaron en el proceso, sino que a su vez refirieron la forma como se llevó a cabo la convocatoria, la capacitación y la selección.



6. En esa medida, el actor expresa que aquella omisión probatoria dio lugar a deducir el delito imputado sin “realizar las labores necesarias tendientes a establecer la veracidad de los dichos de los sindicados”.



7. Adicionalmente, manifiesta que con la inspección se habría corroborado la convocatoria, según lo relataron Lyda Milena Soacha Sanguino, Hernán Rolando Benavides Niño y hasta el propio G. Origua Leiton, y que con el documento que recogía el convenio de cooperación internacional por igual “se corroboraría la verdad no investigada”.



8. Una vez sostiene que en este caso la actividad de la Fiscalía se redujo a recibir las indagatorias de los inculpados sin orientar la investigación a determinar si éstos en realidad habían incurrido en la conducta descrita en el artículo 408 del Código Penal, pues no se constató si lo dicho por ellos en esa oportunidad era cierto, afirma que lo más grave es que se desconoció lo previsto en el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política, en tanto de la prohibición allí consagrada están exceptuados los nombramientos que se hagan por méritos.



Sobre el particular reitera que aunque la mínima prueba que fue recaudada señaló la existencia de la convocatoria, el proceso de capacitación y la selección de quienes obtuvieron los mejores puntajes, por igual de no haberse incurrido en la omisión probatoria identificada habría permitido concluir que la actividad previa a la orden de servicios para hacer la “resisbenización” habría llevado a colegir que se hizo de conformidad con la norma constitucional aludida y que por ello la conducta del acusado Rafael E.C.R. quedaría por fuera del alcance del derecho penal.



9. Afirma que si bien la principal prueba de cargo es que el enjuiciado Cubillos Romero firmó la orden de servicios que dio lugar a la contratación, los funcionarios judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar si efectivamente había adelantado el proceso de selección.



10. Una vez precisa que las pruebas echadas de menos son pertinentes, expone que tienen la capacidad de variar el fallo, por tanto, pide que sea casado y que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria con el propósito de practicar las pruebas omitidas.



Segundo cargo:



1. Al amparo de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa la sentencia de haber violado de forma directa el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política, lo cual dio lugar a su falta de aplicación y a la correlativa aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal.



2. Expone que si bien el Tribunal reconoció la existencia del concurso de méritos, no aplicó el precepto superior en cita bajo el argumento de que en la orden de servicios firmada por G. Origua Leiton, éste indicaba bajo la gravedad del juramento que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad legal.

3....

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