Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21522 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21522 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente21522
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21522 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21522

Acta No.37

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003) (Sic).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de V.E.R.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2002, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Se reconoce al doctor J.E.C.B. portador de la T.P. No.82.190 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte.

Aceptase el impedimento presentado por el D.G.J.G.M..

ANTECEDENTES

V.E.R.J. demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, para que se ordenara reliquidarle su pensión de invalidez, con base en la inclusión de todos los factores salariales percibidos entre el 26 de agosto de 1991 y el 27 de agosto de 1992, último año de servicio a la Imprenta Nacional de Colombia, tales como asignación básica mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de recompensa, y vacaciones, como Operario Calificado Grado 07; al pago de la reliquidación en cuantía de $203.222.62 a partir del 28 de agosto de 1992, fecha del retiro definitivo del servicio oficial; al pago de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 28 de agosto de 1992, con sus reajustes legales, hasta que se incluya en nómina de pensionados con el nuevo valor, más la revaluación conforme al IPC, los intereses legales y moratorios; todos los derechos que resultaren probados ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue pensionado mediante la Resolución No. 24043 del 10 de mayo de 1993; solicitó su reliquidación por escrito del 31 de julio de 1998, motivo por el que fue reliquidada parcialmente por Resolución No. 003797 del 14 de abril de 1999, ya que no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues consideró que su vinculación estuvo vigente hasta el 24 de febrero de 1993, cuando en realidad fue hasta el 27 de agosto de 1992; reiteró su solicitud el 22 de agosto de 2000; ante el silencio administrativo presentó recurso de apelación, siendo desatado negativamente por Resolución No. 003640 de julio 23 de 2001; que la demandada tomó como tiempo de servicio los 180 días de incapacidad permanente y desconoció el régimen de excepción que cobija a los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo con el cual devengó hasta la fecha de la desvinculación la prima de recompensa por 15 años de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, y se le descontó el 5% con destino a CAJANAL.

La caja, en la respuesta a la demanda (fls. 77 a 80, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó haberlo pensionado por invalidez, haberle hecho una reliquidación pensional que incluyó los factores salariales que le correspondían legalmente; que el régimen de excepción no contempla en ninguna parte que no se tenga en cuenta el salario devengado por el tiempo de incapacidad; que debe demostrar los otros hechos. En su defensa propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de septiembre de 2002 (fls. 365 a 369, C.P..), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de noviembre de 2002 (fls. 380 a 386, C.P..), confirmó el de primera instancia; no fijó costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de referirse al artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, y a los artículos 63 del mismo Decreto y 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del 3º de la ley 33 de 1985), los cuales transcribe, que " La Caja Nacional para liquidar y luego reliquidar la pensión de invalidez del actor (fol 8 a 14) tuvo en consideración el sueldo, que estaba constituido por la asignación básica de $97.693.75 subsidio de alimentación de $8.480.oo, y auxilio de transporte de $7.542.oo, para un total de $117.212.oo más la bonificación por servicios prestados en suma de $3.907.04, ascendiendo la mesada inicial a la cantidad mensual de $121.119.04.

“ Las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y vacaciones no están contemplados por las normas que rigen para los empleados oficiales, como factores salariales para liquidar la pensión de invalidez, además las licencias por incapacidad por enfermedad del trabajador no es descontable para efectos de la pensión de invalidez, pues de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, la licencia por enfermedad no interrumpe el contrato. Por esta situación el último año de servicios del actor debe contabilizarse entre el 23 de febrero de 1992 y el 23 de febrero de 1993, ya que debe contabilizar o contarse, el tiempo que estuvo en licencia por enfermedad y la Imprenta Nacional le pagó el salario.

“ Revisado –sic- los certificados de servicios, devengos –sic- y las resoluciones de reconocimiento de la incapacidad que obran a folios 3, 6 a 7, 20 a 21, en el último año de servicios no le fueron canceladas sumas que constituyan factor salario para liquidar pensión de invalidez, de acuerdo con las normas transcrita –sic-. La suma a que aspira la parte actora que se le tome en cuenta para liquidar la pensión esto es PRIMA POR RECOMPENSA POR QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIOS, le fue pagada en noviembre de 1991, esto es, no fue devengada en el último año de servicios, pues como ya se dijo el tiempo de licencia por enfermedad no es descontable para efectos de liquidar la pensión de invalidez.” (fls. 385 y 386, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal que confirmó el fallo del ad quo y que convertida en sede de instancia, acceda a todas y a cada una de las súplicas formuladas por el actor en su demanda, y que en consecuencia se revoque.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

“ PRIMER CARGO

Por LA VIA DIRECTA, acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida del decreto 1848 de 1969 artículos 7, 8, 63 y 99 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 artículos 1,3, 4, 5, 45; Decreto 3135 de 1968 artículos 5, 14, 18 y 23; Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985 art. 1º ; artículos 9, 21 y 127 del C.S.T. y artículos 60 y 61 del C.P.L. en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C

“ La violación de la Ley 33 articulo 3º y 62 de 1985 artículo 1; articulo 45 del Decreto 1045 de 1978; articulo 8, 9 litera a) y articulo 63 del Decreto 1848 de 1969, se producen como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal, los cuales me permito precisar as!:

“ 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó por salarios durante el último año de servicio comprendido entre el 26 de agosto de 1991 al 27 de agosto de 1992 un promedio mensual de $156.417.49.

“ 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante estuvo incapacitado de manera ininterrumpida desde el 28 de agosto de 1992 hasta el 24 de febrero de 1993 con un auxilio de enfermedad otorgado en proporción a dos terceras partes del salario devengado.

“ 3. No dar por probado, a pesar de estarlo que al actor le fue descontado sobre los factores salariales asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de recompensa por 15 años de servicios, el 5% con destino CAJANAL.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“ El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., S.L., para efectos de establecer la liquidación de la pensión por invalidez al actor, determina como normas aplicables al presente caso los artículos 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 artículo 3º y Ley 62. de 1985 artículo 1°, manifestando que eran las normas sobre las cuales se debía liquidar la pensión de invalidez y además que...

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