Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21721 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21721 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente21721
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
19723 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No.21721

Acta No.37

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.H.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2003, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.


ANTECEDENTES


Pretendió el demandante el reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir de diciembre 23 de 1993, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, fijando la mesada pensional; que dicho pago debía producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; los incrementos mensuales en la misma proporción por él aportada por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales, los máximos intereses moratorios, actualizándose la primera mesada pensional; solicita además que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez del ISS; subsidiariamente, que se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada; las costas del proceso.


Adujo que prestó servicios para la demandada durante más de 25 años, tiempo cumplido para el 23 de diciembre de 1993; que “INICIALMENTE, su vinculación se produjo mediante la celebración de un CONTRATO DE TRABAJO, forma de vinculación ésta que determinó su calidad de TRABAJADOR OFICIAL. Esta forma de vinculación se mantuvo hasta su desvinculación definitiva del servicio”, nació el 2 de noviembre de 1941; considera tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, el cual fue modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 20 de 1985, en el sentido de fijar que quienes hubieren laborado para las Empresas por 25 años o más, tienen derecho a pensionarse cualquiera sea su edad, y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que el demandante debía acreditarlos de conformidad con las normas pertinentes; afirmó que para el 5 de abril de 1992, cuando se desvinculó el accionante, habían perdido vigencia los Acuerdos Municipales, además de ser inaplicables a la entidad demandada. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, prescripción trienal, y subrogación (fls. 28 a 31).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2002 (fls. 98 a 112), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, por considerar que la laboral no era la jurisdicción competente para resolver la litis; impuso costas al demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 28 de marzo de 2003 (fls. 164 a 169), confirmó el proferido en primera instancia; no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem señaló que como la demandada no admitió expresamente la calidad de trabajador oficial invocada por el accionante, debía entonces establecerse esa condición para la época de la desvinculación, en abril de 1992. Para el efecto transcribió los artículos 5° del Dec. 3135 de 1968, 3° del Dec. 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Dec. 1333 del mismo año y consideró que “Se desprende de lo visto que al interior de los establecimientos públicos del orden municipal, naturaleza jurídica que ostentó la accionada, desde su creación por el Acuerdo del Concejo de Medellín No. 58 del 06 de agosto de 1955, hasta su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal por el Acuerdo No. 69 del 10 de diciembre de 1997, por regla general, todos los servidores tienen la calidad de empleados públicos y solo por excepción, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostenta la condición de trabajadores oficiales.


“De acuerdo con esta normatividad, para la época de desvinculación del actor del servicio oficial, que como se dijo, fue el 05 de abril de 1992, aún la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público y por regla general sus servidores eran empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.


“Con la demanda se allegó acta de posesión del demandante No. 175 del 11 de septiembre de 1964, en el cargo de ‘Aprendiz de Supervisor Superint. De Acueducto’ (fls. 11) y la entidad accionada al responder oficio del despacho, precisó que el último cargo que el actor había desempeñado fue el de ‘Operador Bombas Acueducto, Categoría 509, Centro de Costo 1211 en la División Abasto y Tratamiento Acueducto’ (fls. 100 y ss.), el cual por su naturaleza no puede catalogarse dentro de la excepción normativa, esto es, dentro de las actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino propio de empleado público, sin que hubiera arrimado al expediente ningún medio de convicción que lo desvirtuara, ni siquiera agregó el contrato de trabajo que anunció en los hechos de la demanda, y por consiguiente, al no demostrarse su vinculación mediante contrato de trabajo no puede calificársele de trabajador oficial, no siendo ésta la jurisdicción competente para conocer de la controversia planteada, sino la contencioso administrativa, imponiéndose entonces la absolución de la demandada, tal como lo hizo el funcionario de primer grado.” (fls. 167 y 168).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, se profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.


Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. Se analizan conjuntamente puesto que persiguen el mismo fin y presentan aspectos comunes.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por...

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