Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21626 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21626 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente21626
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No.21626

Acta No.37

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2003, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.


ANTECEDENTES


La demanda se instauró para que se declare que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación, causada a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que su efectividad se debe desde que se desvinculó del servicio oficial, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, con los aumentos legales, además del incremento equivalente al valor que deba pagar el actor en razón de las cotizaciones por salud, las mesadas adicionales, los intereses de mora más altos; la actualización de la primera mesada; además solicitó que se declare que esa pensión la puede recibir en forma simultánea con la de vejez que le reconozca el ISS; las costas del proceso.


Invocó en sustento de su pretensiones los siguientes hechos: laboró para la demandada entre el 22 de julio de 1963 y el 26 de diciembre de 1993, o sea por más de 25 años continuos, los cuales ya había cumplido para el 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año; su vinculación inicialmente se rigió por una “relación legal y reglamentaria”, como “trabajador oficial”; nació el 11 de octubre de 1943, por lo cual completó 50 años antes de la vigencia del citado artículo de la Ley 100 de 1993, lo que, considera, le da derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales No. 82 de 1959, No. 35 de 1967, y No. 20 de 1965, a partir del 23 de diciembre de 1993; fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1967 y desafiliado el 30 de junio de 1987, junto con lo demás servidores de la demandada, con la asunción directa de todos los riesgos.


A la demanda se respondió con oposición a las pretensiones del actor; en general manifestó el apoderado de la entidad accionada que los acuerdos municipales desaparecieron a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y por ello no se aplican al actor porque él mismo señala que se desvinculó en el año de 1996; que como el pago de la pensión corresponde al ISS, a este Ente debe citársele a la controversia; sobre los demás hechos se atiene a lo que se demuestre. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del ISS, y prescripción trienal (fls. 32 a 34).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2001 (fls. 65 a 72, C.P..), absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante; declaró probada en forma oficiosa la excepción de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales; impuso costas a la parte vencida.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 21 de marzo de 2003, confirmó el de primera instancia; impuso costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció que debían respetarse las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia, relacionadas con pensiones de jubilación extralegal; que por ello tal disposición debía aplicarse con sujeción a las pautas trazadas con anterioridad por la Ley 11 de 1986, cuyo art. 43 transcibió para determinar luego que: “la Ley 11 de 1986 –que empezó a regir el 17 de enero de ese año – desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales, de suerte que, con base en la preceptiva de los Acuerdos invocados por el actor como fuente del derecho deprecado, éste no se encontraba consolidado y, por el contrario...

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