Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22296 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22296 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente22296
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente:


Acta N° 37 Radicación N° 22296



Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.C.L. DE IGLESIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad TAXI AÉREO CARIBEÑO LIMITADA –T.L.-



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, M.C.L. de Iglesia, en su propio nombre y en el de su menor hijo Andrés Felipe Iglesia López, demandó a la sociedad Taxi Aéreo Caribeño Ltda. -T.L.- para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo entre dicha sociedad y su cónyuge E.I.M., en cuya vigencia falleció por causa de un accidente de trabajo, sea condenada a pagarle con la indexación o intereses moratorios, vacaciones, primas, cesantía e intereses, indemnizaciones, pensión de jubilación, auxilio funerario, pensión de sobrevivientes e indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.


Fundamentó sus pretensiones en que el día 29 de noviembre de 1984 contrajo matrimonio con el C.E.I.M., de cuya unión nació el 6 de junio de 1988 el menor A.F.I.L.; que su cónyuge laboraba con la sociedad H.L. desde el 1º de julio de 1994; que en noviembre de 1996, cuando se encontraba disfrutando de su período vacacional, fue contratado indefinidamente por T.L.., trabajando bajo su subordinación y dependencia en el cargo de piloto comercial de helicóptero; que en vigencia de ésta relación, falleció en accidente de trabajo, pues se encontraba transportando valores a la Caja Agraria de algunos municipios del Tolima; que la empleadora T.L. suscribió con la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia una póliza de amparo de riesgos y que reclamó a la demandada los derechos pretendidos sin recibir respuesta.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad T.L.. negó los hechos de la demanda y alegó en su favor que con el esposo de la demandante no tuvo vínculo laboral alguno, sino que éste “de manera ocasional y por vuelo prestaba servicios independientes a la misma”; que además el accidente en el cual perdió la vida, fue por su culpa exclusiva, pues de manera temeraria tomó una ruta inapropiada en el vuelo de Roncesvalles hasta Río Claro, pues las condiciones metereológicas eran adversas. Propuso las excepciones de temeridad y culpa de la víctima, cobro de lo no debido y prescripción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 13 de febrero de 2003 y con ella el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió en apelación de la parte actora al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.



El Tribunal consideró que la discusión del proceso se centraba en determinar la existencia del contrato de trabajo entre el cónyuge de la demandante y la sociedad demandada. Sostuvo que en materia probatoria quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. Se ocupó a continuación de lo que dicen los artículos 23 y 24 del C. S. del T.. Reprodujo un aparte de una sentencia de esta Sala sobre los alcances del último de los preceptos citados y luego motivó así su decisión:


Ahora bien, sobre la obligación de probar, dice LESSONA, que no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que lo invoca, que si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado. En ese mismo sentido se expresa el tratadista colombiano A.N., cuando dice que el objeto de la prueba no son los derechos sino los hechos y a las partes les incumbe suministrar los datos de los mismos, correspondiéndole al J. aplicar el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica.


Desde la contestación de la demanda la parte demandada negó cualquier relación laboral con el Capitán E.I.M., manifestando que su labor dentro de la empresa nunca se manejó bajo los condicionamientos de una relación laboral, pues el mencionado señor de manera ocasional y por vuelo prestaba servicios independientes a la misma, además de que tenía contrato de trabajo con H.L., circunstancia que impedía su vinculación laboral con la empresa demandada.

Al proceso se arrimaron los testimonios de C.A.C.F. y Héctor Mauricio Silva Ramírez (folios 125 a 132), manifestando el primero que el Capitán Iglesias Mesa trabajo para H. como un año y medio, inclusive hasta el día del accidente, que para la empresa T.L.., trabajó como prestación de servicios, tal como él igualmente lo hacía, que al final del mes pasaban una cuenta de cobro por las horas de vuelo realizadas durante ese mes, que jamás hubo contrato con dicha empresa y no cumplían horario alguno, que simplemente la empresa les avisaba que tal día había un vuelo y de acuerdo a la disponibilidad de los pilotos se hacía o no, cuando se realizaba el vuelo se le entregaba al piloto la hoja de ruta.


Respecto al segundo de los testigos, manifestó que nunca conoció al Capitán Iglesias y no le consta que clase de vínculos mantuvo con la empresa demandada, que lo único que sabía era que colaboraba con T. como piloto de helicópteros para realizar vuelos comerciales.


Dentro del expediente obran igualmente documentos como la certificación expedida por la Asociación de Aviadores Civiles “ACDAC”, que acredita la afiliación del piloto fallecido (folio 134), el oficio de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acda “CAXDAC”, donde informa el número de semanas cotizadas por el Capitán Iglesias por tiempo laborado a Helicol y a H. (folio 169), la Póliza de Seguro de Aviación del Helicóptero accidentado (folio 184) y la póliza de aviación de la empresa demandada (folio 185), que en nada prueban la relación laboral que se aduce en la demanda.


Como podemos observar, del material probatorio aportado al proceso no es posible establecer de manera categórica los hechos y fundamentos de la demanda, es decir, no se puede inferir que la prestación de servicios del actor se realizó con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, es decir, lo que en verdad revelan las pruebas es la ausencia de la relación laboral que en la demanda se aduce existió entre las partes.


Por consiguiente, al no estar demostrado la existencia de la relación contractual laboral alegada por la parte actora, es del caso confirmar la absolución impartida por el Aquo, tomando en consideración que las pretensiones de la demanda tienen como base la relación laboral que no se probó”.



V. RECURSO DE CASACION


Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con ese propósito presenta dos cargos, no replicados, los cuales analizará la Sala en el orden como fueron propuestos.


VI. PRIMER CARGO


Se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2, Y los artículos 2 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 176 Y 210 del Código de Procedimiento Civil (en los códigos de Procedimiento, violación de medio), que condujo a la violación de los artículos 25, 26, 27, 28, 34, 37, 38, 45, 47, 55, 56, 57-4, 61-a), 213 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990,47 Y 48 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1,2,3,5,6,8,9,10,11,13, 14, 15, 16, 18, 19,20,21 y 340 del mismo C.S.T y dentro de los parámetros señalados en los artículos 11,25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


La interpretación errónea de las normas mencionadas está plasmada en el razonamiento que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia que se impugna, según la siguiente transcripción:


"Se discute en este proceso la existencia de un vínculo laboral y como consecuencia de la prestación de servicios que según se afirma en la demanda efectuó el Capitán Eduardo Iglesias Mesa a la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. T.L.. como piloto comercial de helicóptero entre 1995 a noviembre 22 de 1996, fecha en la cual ocurrió el accidente atrás reseñado.


En materia probatoria es principio universal que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. Entonces siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, es preciso que la prueba se produzca para que el juez pueda calificarla”.



De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.


De igual forma el artículo 24 ibídem estatuye la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y sobre este aspecto dijo la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: 'No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos a causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de un hecho...

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