Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22677 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22677 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente22677
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 37 Radicación N° 22677

Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2003, en el proceso adelantado por R.A.G. contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en el ultimo año de servicios conforme se indica en el hecho noveno de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”.

En sustento de las pretensiones aseguró que laboró para la demandada por más de 25 años continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 20 de abril de 1942, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 2002; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse según los requisitos precisados en el artículo 6o del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que le ha servido por veinticinco años y ha llegado a la edad de 60 años, pensión que ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; agrega que el citado Acuerdo 82 de 1959 fue modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 estableciendo quienes hubieren laborado en dichas entidades por 25 o más años, tendrían derecho a la pensión, sin interesar la edad.

Precisó que adquirió el “status de pensionado” y que con posterioridad a ello, no continuó laborando para la demandada ya que se desvinculó en diciembre de 1993 y que por ende los factores salariales determinantes de la primera mesada, han de actualizarse de acuerdo al IPC.

Explica que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto, y que efectuó el pago de las respectivas cotizaciones; que la mencionada afiliación al ISS la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS.

Que por todo lo antes expuesto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir del 23 de diciembre de 1993 que fue cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aunque el disfrute ha de ocurrir a partir de que se de la desvinculación definitiva del servicio; que dicha prestación debe liquidarse con los factores salariales actualizados e incrementarse mensualmente en la misma suma en que deba pagar la atención en salud y en las condiciones que establecen la Ley 4ª de 1976 , 71 de 1988 y 100 de 1993; así mismo han de reconocérsele los intereses moratorios vigentes al momento en que se produzca el pago de las mesadas.

De igual forma solicita que se declare que la pensión así reconocida, puede ser percibida en forma simultánea con la de vejez que en su favor llegare a reconocer el ISS. Finalmente asegura que ha agotado la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor; destacó haberle reconocido pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 1992.

Agregó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la indexación de la primera mesada pensional, es improcedente. A renglón seguido propuso como excepciones las de: pago, subrogación condicional, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente prescripción.

III. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento, celebrada el 4 de abril de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Por apelación conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en sentencia del 29 de julio de 2003 confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.

Esta última decisión fue tomada al considerar que de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado emitida el 12 de septiembre de 1996, después de la Ley 11 de 1986, no se pueden aplicar normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal ni a los servidores municipales y mucho menos a los vinculados a entes descentralizados.

Textualmente dijo el Tribunal:

Argumentó el recurrente como sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, que el juez desconoce la existencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales estaba conformado tanto por normas de origen legal como las de origen en disposiciones municipales y departamentales; que la Ley 11 de 1986 no derogó el régimen prestacional establecido por disposiciones departamentales y municipales; que el art. 146 modificó el régimen prestacional de los servidores públicos; por lo que la litis sometida a decisión debe ser regulada a partir de la expedición de esta ley; que el conflicto que surge entre la Ley 11 y la Ley 100 debe ser resuelto mediante la aplicación de ésta última, por cuanto es una norma posterior y especial que prima sobre la anterior, razones estas por las cuales solicita revocar la sentencia de primera instancia (fls. 48-60)

En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a la situación planteada en el proceso por el libelista, nos remitiremos a las enseñanzas contenidas en la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996, con ponencia del doctor C.A.O.G., Radicación 12459:

"La litis se centra en dilucidar la juridicidad de los artículos 70 y 80 del Acuerdo 35 de 1977, expedido por el consejo directivo de la Universidad de Antioquia, los cuales rezan textualmente:

"ART 79- Los servidores de la universidad con veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos en ella y con cincuenta (50) años de edad, tendrán derecho a que se les liquide y reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación por el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de las asignaciones de vengadas durante el Último año de servicio. “.

""ART 8º - Se pagará una pensión de invalidez equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de las asignaciones de vengadas durante el último año de servicios de acuerdo con normas legales existentes ".

"Son...

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