Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21720 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21720 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente21720
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
19723 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No.21720

Acta No.37

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.N.R.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de abril de 2003, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.


ANTECEDENTES


El accionante demandó el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 27 octubre de 1973, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía igual al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio; subsidiariamente pretendió que se otorgue el derecho pensional desde el 23 de diciembre de 1993, pero, en todo caso, desde la desvinculación del servicio oficial, en cuantía no inferior al 90% del salario devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del derecho pensional; además solicitó los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales los máximos intereses moratorios; la actualización de la primera mesada pensional; pidió que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez del ISS; subsidiariamente, que se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada; adicionalmente reclamó la devolución de las sumas recibidas del ISS por razón de la pensión de vejez, así como las dejadas de cancelar por mesadas pensionales causadas, con los intereses máximos vigentes; más las costas del proceso.


Señaló en la demanda inicial que trabajó para la demandada del 13 de junio de 1960 al 25 de agosto de 1975 y para el Municipio de Medellín, del 4 de junio de 1936 al 25 de julio de 1942, o sea que los servicios se prestaron para “entidades del orden territorial” por más de 25 años discontinuos, tiempo del cual ya había laborado más de 20 años para la demandada, tanto a la vigencia de la Ley 11 de 1986 como a la de la Ley 100 de 1993 para el 23 de diciembre de 1993; “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada”; dice que nació el 27 de octubre de 1913; considera tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que confiere el derecho a los servidores de entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, los cuales eran aplicables al accionante por haber cumplido los 60 años de edad antes de la expedición de la Ley 11 de 1986, esto es, el 27 de octubre de 1973 y que “NO CONTINUÓ LABORANDO” “ya que su vinculación sólo se prolongó hasta AGOSTO 25 de 1975”; cuando se inició la cobertura del ISS en Medellín, 1º de enero de 1967, la demandada afilió a todos sus servidores a esa entidad, pero a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; cuando completó los requisitos exigidos por el régimen del ISS, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, y la demandada procedió, contra la normatividad legal, a subrogar la jubilación que ella reconoció con la de vejez, y sólo pagó la diferencia entre ellas.

En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones. manifestó que es cierto el tiempo de servicios aducido por el accionante, pero “debe hacerse la aclaración que si bien, en principio, su vinculación fue regida por un contrato de trabajo, debe demostrarse que las actividades asignadas al oficio que se desempeñan - sic - correspondan a la construcción o mantenimiento de obras, en razón de que para la época las Empresas Públicas de Medellín, se encontraban constituidas como un establecimiento público”; también admitió la fecha de nacimiento del actor, pero señaló que ella no da el derecho pensional reclamado porque los Acuerdos Municipales no se extienden a las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, además que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos; admitió también el hecho referente a la afiliación del trabajador al ISS, aclaró que ello ocurrió hasta la fecha de su desvinculación de la entidad y que por ello se le reconoció pensión de vejez mediante resolución 069 de 1975, de la cual actualmente disfruta. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción trienal y cosa juzgada (fls. 31 a 33).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002 (fls. 40 a 45) absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 3 de abril de 2003 (fls. 210 a 220), revocó el proferido en primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el accionante adujo su calidad de trabajador oficial, la cual controvirtió la entidad demandada y que ello determinaba que se analizara en primer lugar ese aspecto, dada la naturaleza de la empresa en la fecha de la desvinculación - establecimiento público – y siendo que quien alega aquella condición de trabajador oficial debe demostrarla. Entonces transcribió los arts 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, así como el aparte de la sentencia de constitucionalidad C-493 de 1996 y agregó que “..La jurisprudencia ha señalado además en forma reiterada que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o del departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste. Ha entendido, así mismo, que solamente las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales; y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son las que abarcan en un amplio concepto las actividades inherentes a la misma obra y que impliquen no solo su fabricación sino también su mantenimiento en condiciones aptas para ser utilizada en sus fines como obra pública que es.


“Pero en sentir de la Sala el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues habiendo sido su oficio el de ‘Peón en sección fincas –La Honda’ debió arrimar al plenario las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la Ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció así. Por tanto se concluye que el actor ostentó la calidad de empleado público durante el período que prestó sus servicios a la entidad demandada.

(..)

“Hechas las anteriores precisiones a la Sala no le queda ninguna duda que para la fecha de su desvinculación de la entidad el señor José Nicolás Rodríguez Chaverra era un empleado público regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración.” (fls. 217 a 220).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, se profiera decisión que acoja las súplicas de la...

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