Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20954 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20954 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente20954
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20954 COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No.20954

Acta No.37

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió L.G.M.M..


ANTECEDENTES


LUIS GONZALO MORALES MORALES demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S., con el objeto de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Subsidiariamente pretendió la indemnización por despido y la indexación; las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada, antes F.M.G.S., el 2 de febrero de 1976, que su contrato de trabajo terminó y la empresa dio por terminado su contrato de trabajo el 28 de marzo de 1999, con el argumento de que le había sido reconocida la pensión de vejez por el ISS; se desempeñó como Profesional I; el último salario promedio devengado, en el último año, fue de $3.710.506.oo, y un básico de $3.329.746.oo; en 1997 y 1998 reclamó a la empleadora reportara al ISS, para los riesgos de IVM, el verdadero salario devengado con inclusión de todos los factores que lo constituían, ya que de no hacerlo así, se vería disminuido el monto de su pensión de vejez, conducta que llevó al Ministerio de Trabajo a sancionarla con una multa; que en vez de atender sus justas reclamaciones, la empresa solicitó del ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, , la cual fue concedida por Resolución No. 001464 del 29 de enero de 1999, a partir del 1º de febrero de dicho año, interponiendo contra ellas los recursos de reposición y en subsidio apelación, ya que él no la había solicitado, la empresa no cotizaba por el verdadero salario devengado, y, además, él tenía cinco años más para cotizar y aumentar el monto de la pensión; hasta la fecha no le han resuelto dichos recursos; considera que el despido fue injustificado.


La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 17 a 23, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario devengado, el reclamo sobre las cotizaciones al ISS hecho en el mes de marzo de 1998, con lo cual no estuvo de acuerdo, que solicitó la pensión del demandante al ISS y sus posterior reconocimiento, por lo que terminó con justa causa el contrato de trabajo; los demás hechos deben demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y falta de causa.


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 30 de octubre de 2000 (fls. 241 a 250, C.P..), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $72.747.445.15 por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Buga, por fallo del 19 de septiembre de 2002 (fls. 4 a 13, C. Tribunal), revocó la condena por indemnización por despido injusto y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba, y el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y aquella en que fuera reintegrado; la confirmó en los demás puntos; impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “De allí que como bien lo dedujo el a quo, careció la petición de pensión de la consulta previa al trabajador, y es más, éste desde antes de su otorgamiento ya se encontraba descontento con ello, pues contemplaba la posibilidad de continuar cotizando para aumentar su mesada; lo que se traduce en que la causa esgrimida por la empleadora, a la luz de las jurisprudencias ya referidas es injusta y por ende debe analizarse la viabilidad del reintegro, o en su defecto la aplicación de la indemnización, en los términos planteados por la demanda y el escrito de impugnación.


Luego estableció que como el despido surtió efectos a partir del 28 de marzo de 1999 y la demanda fue presentada dentro del término, el 10 de junio de 1999, no procedía la prescripción respecto de la petición de reintegro.


Adujo que para decidir entre el reintegro y la indemnización por despido, es necesario hacer un ejercicio de ponderación de las circunstancias que rodearon la desvinculación del trabajador, según lo ha establecido el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, transcribiéndolo al efecto, junto con el 6º de la Ley 50 de 1990, y el 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968, para seguidamente considerar: “ Las foliaturas muestran las reclamaciones que el actor presentaba con anterioridad al aviso de retiro ante la demandada, respecto de la pensión que se le concedería y también respecto de la oportunidad que podría tener en cuanto podría incrementar el monto de su pensión, si tenía la oportunidad de cotizar 5 años mas –sic- al sistema. Así surge de los documentos de folios 78, 79, 80 y 81.

“ También los documentos ilustran la forma en que mostró su descontento una vez fue retirado del servicio, en días siguientes, como los días 17 y 18 de marzo de 1999, cuando protestaba por factores salariales dejados de incluir para los aportes al Régimen de Seguridad Social de Pensiones (fls. 82 y 83) y expresaba su deseo de no pensionarse, solicitando la revocatoria del acto de retiro, de fecha 24 de marzo (folio 76).


“ Tales inquietudes también fueron trasladadas al ISS, mediante comunicados de fechas 18 y 30 de marzo de 1999 (folios 90, 91 y 92).


“ Los anteriores antecedentes y circunstancias que estuvieron presentes antes, en y después del retiro del trabajador, no permiten inferir que el reintegro se haga desaconsejable, pues apenas es lógico que un trabajador efectúe reclamaciones ante su empleador, cuando ellas versan sobre su pensión, el monto y las expectativas de incrementar su promedio, según se lee de los documentos contentivos de dichas peticiones. Ello no implica, se itera, que las relaciones entre trabajador y empleador vayan a estar afectadas y por ello se vea desfigurado el clima laboral, pues en ella no se encuentra subsumida la confianza que deben tenerse los sujetos de la relación laboral.


“ Como bien lo apuntó el demandante en escrito de apelación, se trata de controversias de linaje jurídico, que como se ha visto van siendo zanjadas o definidas por los órganos competentes, en este caso la justicia ordinaria. De allí que no podemos derivar desconfianza del empleador hacia su trabajador, pues el retiro se tradujo en injusto, por no haber consultado al trabajador sobre la opción que le brindaba la Ley de continuar cotizando y no por conductas atribuibles al trabajador; omisión que obedeció a una interpretación de normas y no a un capricho ni del empleador ni del servidor.” (fls. 9 a 11, C. Tribunal).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación de “la sentencia acusada mediante la cual se confirmó el falo proferido por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, que se disponga revocar las condenas impuestas a la sociedad demandada, en especial las referidas a reintegrar al demandante por despido injusto.” (fls. 46 y 47, C. Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.



PRIMER CARGO:


Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por la vía directa en atención a la falta de aplicación de los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 158, 218, 220, y 222 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., y los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.




FUNDAMENTOS Y DEMOSTRACION DEL CARGO


“ En el fallo proferido por el Honorable Tribunal se imponen condenas a la Sociedad" Compañía de inversiones FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.", entendiéndose para todos los efectos de tipo jurídico y comercial que dicha empresa se encuentra desarrollando su objeto social, y que en consecuencia, existe la posibilidad jurídica de reintegrar al demandante en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para la fecha en la cual se comunicó al mismo su retiro.


“ No obstante, la empresa demandada con anterioridad a los fallos judiciales proferidos en primera y segunda instancia, tenia como razón social ‘COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S. en liquidación obligatoria’, se encontraba en estado de liquidación voluntaria inicialmente, y a partir de agosto primero (1°) del año dos mil (2000) en liquidación obligatoria dispuesta judicialmente por la Superintendencia de Sociedades, sujeta al régimen jurídico prescrito por la Ley 222 de 1995, correspondiente al trámite concursal de liquidación obligatoria.


“ En estas condiciones, la Sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA M.S. EN LlQUIDACION OBLIGATORIA, se encuentra en estado de disolución y liquidación e impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social.



“ Mediante escritura pública No. 5797 del 30 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 18 de Santafé de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de enero de 2000, la sociedad demandada por decisión de sus socios, se encontraba en estado de disolución y liquidación voluntaria, conservando únicamente capacidad jurídica para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR