Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22557 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22557 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Número de expediente22557
Fecha03 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 22557

Acta No. 37

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.D.S.V. ROJAS y sus hijos VANESA y SEBASTIÁN PALACIO VÈLEZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 4 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

M.d.S.V.R., en su propio nombre y en el de sus hijos menores V. y S.P.V. demandaron al Municipio de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los servicios médicos y asistenciales y la sanción por mora. En subsidio demandaron la pensión de sobrevivientes en la forma prevista por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar la demanda afirmaron que el señor T.M.P.E. prestó sus servicios al Municipio desde el 16 de abril de 1984 hasta el 16 de marzo de 1995, cuando falleció en un accidente de trabajo, sin estar afiliado a la seguridad social, pues la entidad demandada asumía las pensiones de sus servidores, razón por la cual tienen derecho a la pensión porque se excedía el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión y se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, estatuto que en sus artículos 46 y 47 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes. Y a pesar de que la citada ley concedió un plazo adicional a las entidades territoriales para afiliar a sus servidores, ello no implica que hubieran quedado marginados de ella, porque contiene un sistema integral que garantiza la seguridad social como derecho irrenunciable.

Adujeron de igual modo que en el momento del fallecimiento del causante regía el acuerdo municipal 82 de 1959, que autorizó el reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los servidores municipales y en particular para quienes acrediten 10 años continuos de servicios y 65 de edad; y que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el derecho a pensionarse puede obtenerse con base en las disposiciones municipales o departamentales y lo mismo lo dispone la Ley 12 de 1975.

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones alegando, entre otras razones, que “al Acuerdo 82 de 1959, se tiene que le es aplicable la EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD derivada del artículo 4º de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, por las razones que se desprenden de la simple lectura de dicha norma, además de que dicho Acuerdo fue derogado tácitamente por Ley…” (folio 22). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados en la demanda.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, absolvió al Municipio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal tuvo por demostrado que T.M.P.E. fue trabajador oficial del Municipio demandado desde el día 16 de abril de 1984 hasta el 15 de marzo de 1995, cuando falleció.

Enseguida asentó:

“Sin embargo, nos debemos detener en el estudio de la viabilidad de la aplicación de ese acuerdo Municipal, que creó prestaciones sociales a favor de los trabajadores al servicio del Municipio de Medellín, pues se debe tener en cuenta que La Constitución Nacional de 1886 prescribió entre las funciones del Congreso, la de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos en sus artículos 62 y 76, numeral 9°, a su turno, los Concejos Municipales por su parte, estaban facultados para determinar, de conformidad con la ley, la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

“Igual previsión contiene el artículo 313 numeral 6° de la Constitución actual respecto de las atribuciones del Concejo relacionadas con los aspectos antes mencionados. Sin embargo, la misma Constitución de 1991 en forma expresa en el artículo 150, numeral 19, dispone que corresponde al Congreso mediante ley, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios en los cuales debe sujetarse el Gobierno, y a éste, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales (literales e y f). Las funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales por mandato constitucional. En desarrollo de la C. Nal., el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, que constituye el marco de sujeción por el cual el Gobierno Nacional dicta los decretos en los cuales determina los regímenes prestacionales de los servidores públicos. En el orden territorial, el artículo 12 preceptúa:

.

“De acuerdo con los antecedentes constitucionales que se explican, la competencia para fijar el régimen de prestaciones tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, es de orden estrictamente legal y en razón a ello, los Concejos Municipales no tienen ni tenían competencia, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 sobre la materia, lo cual es exclusivo del Congreso e indelegable por prohibición constitucional, siendo por consiguiente contrarios al ordenamiento jurídico los reglamentos que reconocieron prestaciones sociales. Por virtud de lo explicado se ha considerado a nivel de jurisprudencia emitida por La Corte suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que son ilegales las reglamentaciones que reconocieron prestaciones sociales por fuera de la ley o de las convenciones colectivas de trabajo, desconociendo las normas constitucionales y legales que fijaron la competencia en el legislador para expedir el régimen prestacional de los servidores públicos al servicio de las entidades territoriales. Fue en orden a lo antes expresado que al expedirse el decreto 1336 de 1986, CODIGO DE REGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL, se consagró en el artículo 293 lo siguiente:

.

“El Congreso de la República expidió el estatuto básico de la administración municipal, esto es, la ley 11 de 1986, que entró en vigencia en enero 29 de ese mismo año, consagrando en el artículo 43 texto igual al anteriormente trascrito. Lo explicado debe entenderse referido a los servidores públicos de los municipios, concluyendo sobre el particular, tal como se dejó consignado en otro aparte de este fallo, que solo el legislador tenía y tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, competencia que le deviene desde la expedición de la C. Nal. de 1886, de ello se infiere que los Acuerdos Municipales no eran aplicables y de ahí el que se predique su ilegalidad.

“Si en gracia de discusión se admitiera que al causante le es aplicable el Acuerdo 82 de 1959, ha de tenerse en cuenta que conforme con el artículo 6° del mismo y para el caso en que se ubica aquel, los diez años de servicio los cumplió con posterioridad al 29 de enero de 1986, fecha ésta en que empezó a regir la ley 11 del mismo año, que terminó con los regímenes pensionales dispuestos en derechos consolidados con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia.

“En lo que concierne con la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se debe retomar lo referente a los Acuerdos Municipales como creadores de prestaciones sociales, para el caso de pensiones de jubilación. El artículo en mención prescribe:

.

“Esta disposición protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de origen municipal, es decir, reconoce derechos adquiridos y en el evento que se trata debe tenerse en cuenta que el precepto va dirigido igualmente a los servidores de los municipios y departamentos que adquirieron el derecho prestacional con fundamento en Acuerdos y Ordenanzas, aún a pesar de su ilegalidad en razón a lo explicado, esto es, de que solamente el Congreso tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, pero el causante no obtuvo en vida ningún reconocimiento de esta naturaleza.

“Así las cosas, teniendo en cuenta el fundamento de la pretensión, el Acuerdo Municipal no tiene aplicabilidad, por cuanto habiendo quedado derogado tácitamente, no es posible que reviva en la forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR