Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29550 de 24 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552545658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29550 de 24 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha24 Mayo 2007
Número de expediente29550
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 29550

Acta N°. 41

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calendada 22 de febrero de 2006, en el proceso que L.E.M. le adelanta a la entidad recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez conforme a los reglamentos del ISS, por haber cotizado más de 760 semanas y cumplido 60 años de edad, junto con las mesadas causadas e indexadas y los intereses moratorios.

Subsidiariamente pretende la pensión de vejez o jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que cumplió el requisito de la edad, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexada, con el pago de las mesadas que se hubieren causado y los intereses moratorios.

En ambos casos solicitó la condena en costas.

En sustento de sus pretensiones esgrimió en resumen que la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. le concedió una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, según resolución No. 756 del 15 de agosto de 1984, en cuantía de $85.351,66; que fue afiliado como jubilado al Instituto de Seguros Sociales y se le descontaba una parte de su pensión para el pago de la respectiva cotización; que con posterioridad a abril de 1998 y luego de haber cumplido 60 años de edad, solicitó al Instituto también demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución No. 000947 del 19 de diciembre de 2001, bajo el argumento de que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado ni cotizando en los términos de los Acuerdos del ISS; que por remontarse la pensión convencional o extralegal a una fecha anterior al 17 de octubre de 1985, no resulta ser compartida con la legal de vejez; que ante la negativa de la citada entidad de seguridad social, peticionó a la empresa ELECTROLIMA se le concediera la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber tenido la calidad de trabajador oficial durante más de 20 años, entre el 10 de mayo de 1960 y el 5 de julio de 1984, la cual es una prestación distinta a la convencional que inicialmente le fue otorgada.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso ELECTROLIMA S.A. E.S.P., al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales como jubilado, la negativa del ISS a otorgar la pensión de vejez, la solicitud del demandante reclamando la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y la calidad de éste como trabajador oficial, y frente a los demás supuestos fácticos los negó, propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación.

En su defensa adujo en síntesis que la pensión convencional que le otorgó la empresa al accionante, es compartida con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, sin que el empleador esté obligado a conceder otra pensión, puesto que oportunamente viene cancelando el derecho pensional extralegal que fue reconocido con la resolución No. 756 del 15 de agosto de 1984 y cuya cuantía es muy superior a las pensiones legales reclamadas.

A su turno el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las peticiones; frente a los hechos admitió el reconocimiento de la pensión convencional por parte del empleador, la afiliación del demandante a esa entidad de seguridad social, y la negación de la pensión de vejez por no reunirse los requisitos para ello, y respecto de los demás dijo que dos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones o pretensiones, que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados, el ISS como una entidad de seguridad social y no como un fondo o entidad de previsión social, tratamiento como trabajadores particulares de los afiliados al ISS, el régimen de transición como una modalidad propia, buena fe y prescripción.

Como razones de defensa arguyó básicamente que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, esto es, 60 años de edad y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, pues ostenta sólo 760 semanas y no en los últimos 20 años, debiendo en consecuencia el afiliado completar mínimo 1000 semanas de cotización para poder acceder a esta prestación económica.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 9 de agosto de 2004, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y como consecuencia de ello, denegó las pretensiones formuladas en contra de éstas, absteniéndose de entrar a decidir sobre los demás medios exceptivos, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar “Condenar a la Electrificadora del Tolima a pagar a L.E.M. pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 1993 y hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez al demandante, en suma mensual $81.510,oo, con sus respectivos reajustes legales anuales”, así mismo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada ELECTROLIMA S.A. E.S.P., respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de diciembre de 1999, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en ambas instancias a cargo “de la parte demandada”.

El ad quem luego de verificar que el demandante está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, descartó la petición principal relativa al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, puesto que encontró que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, éste tan solo cotizó 417 semanas, y por ende no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que era la normatividad que frente al ISS gobernaba su situación pensional.

En lo atinente a la súplica subsidiaria, el Tribunal comenzó por establecer el tiempo laborado por el actor como trabajador oficial de la demandada ELECTROLIMA, que lo fue entre el 10 de mayo de 1960 al 5 de julio de 1984, valga decir, más de 20 años de servicio, para luego concluir que aquel tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada conforme al artículo 1° de la ley 33 de 1985, a partir del 15 de abril de 1993 cuando cumplió 55 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes del año 1938.

Respecto a la afiliación del accionante al ISS, el Colegiado apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de la Corte que data del 13 de diciembre de 2001 del cual no especificó su radicación, aseguró que el cumplimiento de esta obligación en materia pensional, no es óbice para que el empleador oficial “en primera instancia deba reconocer el pago de la pensión de jubilación”, donde importa destacar que de acuerdo con la trascripción de la citada sentencia, aquella se remite a lo sostenido por esta Corporación en decisión del 29 de julio de 1998 radicado 10803, que a su vez se refirió a la pertinencia de la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1976 - 1994 y al derecho de la pensión plena de jubilación de esta clase de servidores en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Finalmente el Juzgador de alzada, fijó el monto de la pensión de jubilación a cargo de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., equivalente al salario mínimo legal de la época, sin revaluación o actualización de su base...

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