Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7088 de 15 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552545886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7088 de 15 de Octubre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente7088
Número de sentencia7088
Fecha15 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).


Ref.: Expediente No. 7088


Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por las demandadas Martha Esperanza, L.M. y S.L.Y.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, proferida en el proceso ordinario promovido por H.M. contra aquellas y los demás herederos indeterminados de J.Y.G..


I. ANTECEDENTES

1. Hélmer Moreno promovió proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia contra M.E., Leyla Maritza y S.L.Y.G. y los herederos indeterminados de J.Y.G., para que en la sentencia se adoptaran las siguientes decisiones:


1.1. Declarar que el demandante H.M. es hijo natural del señor J.Y.G., hoy fallecido, y en consecuencia ordenar al funcionario competente del registro del estado civil la inscripción de la sentencia y la corrección del acta civil correspondiente.


1.2. Como secuela de la prosperidad de la anterior petición, se declare que el demandante es heredero legítimo del señor J. Yate Guarnizo y que, en consecuencia, tiene derecho a reclamar la herencia.


2. Las pretensiones de la demanda tienen soporte en los hechos que enseguida se compendian:


2.1. El señor J.Y.G. fue vecino y residente de la ciudad de El Espinal, lugar donde tuvo el asiento principal de sus negocios, hasta cuando falleció el día 24 de agosto de 1991.


2.2. Durante los años 1960 y 1961, J.Y.G. y María Evelia Moreno vivieron como marido y mujer en la casa de C.P. en la vereda San Francisco de Chicoral del municipio de El Espinal. A fines del año 1962 la pareja, formada por J. y María Evelia, se trasladó a vivir en la casa de Timotea Osuna de G., en un cuarto tomado en arrendamiento, cuya renta era cancelada por J.Y.. Allí llegó María Evelia en estado de embarazo.


2.3. Se afirma en el texto de la demanda que fruto de las relaciones sexuales mantenidas entre J.Y.G. y M.E.M., el 11 de junio de 1963 nació E.M., persona que en este proceso reclamó el reconocimiento como hijo extramatrimonial.


2.4. El presunto padre J.Y.G. dispensó a María Evelia Moreno, durante el tiempo de sus relaciones, trato personal y social, de esposa y madre, y atendió en todo tiempo a la subsistencia de E.M. a quien, además, prodigó todo su afecto.


2.5. En el año 1969, y con el consentimiento de la madre, el señor J.Y. llevó a su hijo H.M. para el hogar que aquel sostenía con M.O., donde prácticamente se crió, y allí le asistió en todas sus necesidades y carencias.


2.6. El presunto padre, tanto pública como privadamente, siempre dio tratamiento de hijo al demandante H.M., no solo en las relaciones dentro del núcleo familiar, sino que extendió dicho trato a los parientes, amigos y vecinos, ante quienes lo presentó como tal, llevándolo a los lugares de trabajo, supliendo sus necesidades y asistiéndole cuando prestó el servicio militar.


2.7. En virtud del trato antes descrito, los deudos, amigos y familiares de J.Y., incluidas sus hijas, así como el vecindario en general, los ha considerado como ligados entre sí por el vínculo paterno filial.

  1. Esta notoria posesión del estado de hijo se prolongó hasta la muerte del presunto padre.

3. Una vez admitida la demanda se ordenó correr traslado a los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados. Notificados la cónyuge supérstite y las demandadas, contestaron la demanda replicando a las pretensiones en ella planteadas. Emplazados los herederos indeterminados, el curador ad litem designado dió respuesta a la demanda, y para ello se opuso a las pretensiones, salvo que se demostraran los hechos aducidos por el demandante.


4. La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 9 de julio de 1996, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal declaró que H.M. es hijo extramatrimonial de J.Y.G. y que, en tal calidad, le asiste vocación hereditaria para sucederlo.


5. Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia: el demandante por considerar que el juzgado excedió sus prerrogativas al ordenar tener en cuenta la cesión de derechos herenciales celebrada por el demandante con la cónyuge supérstite. A su turno, las herederas demandadas apelaron la decisión que les fue adversa, buscando con el recurso la revocatoria del reconocimiento del demandante como hijo extramatrimonial.


6. Tramitados el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia recurrida y sujeta al grado jurisdiccional de consulta.


7. Inconformes con la decisión anterior, las demandadas formularon el recurso de casación que ahora exige la atención de la Corte.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1.- Al Tribunal se le planteó un primer dilema consistente en fijar la fecha de nacimiento del demandante, pues el apelante fijó el alumbramiento el día 11 de junio de 1964 con fundamento en que ello revela el certificado del registro originalmente levantado, mientras que el juzgado tomó la versión “corregida” del mismo certificado, la cual indica que el alumbramiento acaeció el 11 de junio de 1963. De...

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