Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31728 de 3 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552546022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31728 de 3 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente31728
Fecha03 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 31728

Acta No.08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BENERANDA NATAL LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la RECURRENTE contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN – “FONCOLPUERTOS” y DOLORES M.L.D.H..

ANTECEDENTES

BENERANDA NATAL LÓPEZ, a través de apoderado judicial, demandó al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN – “FONCOLPUERTOS” y a D.M.L.D.H., con el fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, que, en vida, recibía el señor A.H.H.R., más los incrementos legales y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, así como las costas y honorarios profesionales en caso de oposición.

Fundamentó sus peticiones en que el señor A.H.H.R., laboró para la hoy inexistente EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, durante varios años, de la que obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación, mediante Resolución 30605 del 30 de mayo de 1980; que dicho señor falleció el 6 de marzo de 2000 en la ciudad de Barranquilla y su defunción se registró ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla el 8 de marzo de 2000; que convivió 23 años con éste, en unión libre marital, y procrearon dos hijos; que el señor H.R. contrajo matrimonio con la señora D.M.L.D.H., pero al momento de su muerte, éste convivía con la demandante, de cuya residencia fue retirado el cuerpo; que el pensionado, con escrito de fecha 3 de marzo de 2000, solicitó el traspaso de su pensión a ella y a sus hijos; que con escrito calendado el 11 de mayo de 2000, radicado bajo el número 006655, pidió la sustitución pensional y a través de la Resolución Número 007535, del 19 de febrero de 2001, la entidad demandada, resolvió Dejar pendiente el reconocimiento del 50% a la persona que la justicia ordinaria laboral designe, y reconocer el 25% a JAIR SAIT y a J.Y., respectivamente, completando el otro 50%”. (F. 292); que el señor H.R., siempre la reconoció a ella como su compañera permanente, lo cual

encuentra soporte en declaraciones juramentadas rendidas ante las Notarias Segunda y Novena del Círculo de Barranquilla, lo que le otorga el derecho a reclamar la pensión de sobreviviente; que agotó la vía gubernativa.

Los demandados, dentro del término legal para ello, no contestaron la demanda. (F. 31)

La primera instancia terminó con sentencia de 3 de octubre de 2003 (F.s 204 a 209), mediante la cual, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la entidad demandada “a reconocer y pagar a la señora B.N.L., la sustitución pensional causada en cabeza del señor A.H.R., a partir del 6 de marzo del año 2000, en cuantía del 50% del valor total de dicha pensión que disfrutaba en vida el mencionado compañero, más los reajustes legales y las mesadas adicionales causadas desde dicha fecha.” (F. 209); absolvió a la señora D.M.L.D.H., de todos y cada uno de los cargos señalados en la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la señora D.M.L.D.H., por intermedio de apoderado judicial, el ad quem, mediante sentencia de 12 de julio de 2006, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, reconocer la pensión a favor de la recurrente.

Sostuvo el fallador de segunda instancia, que la litis se circunscribía a determinar, a cual de las reclamantes (esposa o compañera) le asistía el derecho a la Pensión de Sobrevivientes; transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre el término de convivencia que deben acreditar tanto el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, una vez se produzca la muerte del pensionado, para ser beneficiario de esta prestación; citó la sentencia de la Corte Constitucional calendada el 8 de noviembre de 2001, atinente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y la sentencia de esta Corporación de fecha 2 de marzo de 1999, radicación 11245, sobre “convivencia simultánea del causante y la compañera.” (F. 294)

Aclaró que, a través de la Resolución No 3137 de 31 de diciembre de 2008, se creó el Grupo Interno de Trabajo de la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que debía atender los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral, así como el pago de pensiones y sustituciones que estaban a cargo del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en tal virtud, estimó le correspondía a la entidad demandada resolver este asunto, toda vez que no se trata de reconocer un derecho, ni imponer condena alguna, sino que ésta dejó en manos de la justicia establecer a cual de las dos personas que reclamaban (esposa y compañera permanente), les correspondía el 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.

Revisado el material probatorio, el ad quem concluyó, “El pensionado, señor A.H.R., antes de su fallecimiento, designó, primeramente, a su esposa como beneficiaria de la pensión de jubilación que disfrutaba, tal como se desprende del documento que obra a folio 147 del expediente. Y, posteriormente, presentó la misma solicitud a favor de la hoy demandante. (F. 141). De ahí que la entidad encargada de reconocer la sustitución pensional dejó pendiente el 50%, para que la justicia lo definiera, asignando el 50% restante a favor de los hijos del causante. La actora, para acreditar que se encontraba conviviendo con el pensionado, dentro de los términos que exige la ley, aportó varias declaraciones extrajuicio y los registros civiles de los hijos habidos con aquel.

Pero es del caso, que, en tratándose de declaraciones rendidas ante un notario, el legislador obliga a ratificarlos para efectos de poder ser valorados por el juez de la causa. Y cuando se habla de ratificación, se quiere decir, que el juez a cargo deberá recepcionar sus testimonios siguiendo todas las formalidades legales, debiendo el testigo exponer las razones de la ciencia de su dicho, porque de lo contrario, no se le podría otorgar valor probatorio alguno. (…) los declarantes W.C. MARTES (folio 170), Y D.M.C.H., se limitan a afirmar que la demandante vivía con el causante desde hace 20 años, no obstante haberla conocido hacia 5, y hasta la fecha de su muerte, pero ninguno de ellos, exponen las razones de la ciencia de su dicho, es decir, no manifiestan el porque les constan los hechos de que afirman tener conocimiento, restándole así cualquier valor probatorio a sus testimonios, dado que contravienen las formalidades de ley, para su análisis. Igualmente el juez de la causa se limita a mostrarle el documento que contiene sus sendas declaraciones extrajuicio, y ello no suple la ratificación exigida en la normatividad que regula la prueba testimonial. (Art. 228 y 229 C.P.C). No se puede perder de vista el documento por el cual el pensionado la reconoce como compañera, pero ello no es suficiente para aseverar que por esa razón, se cumplan con las otras exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993.

De otra parte, también obra en el expediente la declaración de la demandada (folio 200) quien no niega el hecho de que al morir el causante, éste se encontraba en casa de la demandante, pero agrega que fue ésta la que la llamó para que fueran por el cuerpo del occiso. Esta afirmación cobra fuerza al leer el registro de defunción del pensionado, en la parte en donde se señala a la cónyuge, S.D.M.L.A., como la persona que denunció el fallecimiento (folio 146). Aunado lo anterior al documento que obra a folio 191 del expediente, contentivo de una citación que efectúa al Consejo Seccional del Atlántico al pensionado, en donde se señala como su lugar de residencia el mismo que aparece enunciado la hoy demandante como lugar donde la señora D.L. (cónyuge) recibiría notificaciones (folio 4). Luego entonces, si estuviera viviendo con la actora, fuera ésta quien efectuará la diligencia, por lo tanto, no se puede aseverar que conformaba un núcleo familiar en la manera como lo manifestó en su demanda. C. de lo anterior, la Sala considera que la demandante no acreditó convivencia alguna en la forma como lo exige la ley para efectos de desplazar a la cónyuge supérstite, de quien si se acreditó convivir con el causante en la fecha de su fallecimiento, llevando ello a revocar el proveído materia de alzada, y en su defecto se declarará que el 50% restante de la pensión de jubilación del causante, será otorgado a la cónyuge supérstite tantas veces mencionada. ” (F.s 295, 296 y 297)

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue...

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