Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26688 de 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26688 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Número de expediente26688
Fecha04 Abril 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 26688

Acta No. 24

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.E.R., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 24 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió A.E.M. TORRES en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

A.E.M.T. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social para que en su condición de compañera permanente, se declare que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor P.E.C.G. y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la demandada al pago de dicho porcentaje a partir del fallecimiento del pensionado.

Se fincaron estas súplicas en los siguientes hechos: solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; Cajanal mediante Resolución No. 029216 de 26 de noviembre de 1998 negó el reconocimiento dejando en manos de la justicia ordinaria esa decisión; y, le asiste el derecho pretendido conforme a las Leyes 44 de 1980, 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994, pues demostró la condición invocada con declaraciones extraproceso y con una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva.

Corrido el traslado de rigor, Cajanal manifestó estarse a lo decidido, se opuso a la pretensión relacionada con la condena en costas. En cuanto a los hechos los admitió todos con excepción del quinto, sobre el cual afirmó que era materia del pleito establecer quién tiene mejor derecho para sustituir la pensión del fallecido. Solicitó la integración del contradictorio con la señora M.E.R., quien también se presentó a reclamar el derecho pretendido por la demandante (Fls. 35 y 36 Cuaderno principal).

Integrado el contradictorio, la señora M.E.R. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el 1, 2 y 6, adicionando los dos primeros en el sentido de que ella también elevó igual solicitud. En cuanto al 3 y 4 manifestó no constarles y el quinto lo negó aduciendo que es ella quien tiene mejor derecho. (Fls. 43 y 44 ídem).

En demanda de reconvención presentada por la última, solicitó se declarara que le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes de marras y pidió que se condenara a Cajanal en ese sentido.

Adujo que convivió por más de 20 años con el señor P.E.C.G., hasta el momento de su fallecimiento; procrearon dos hijos nacidos en 1981 y 1983; antes de esa unión el pensionado había convivido con la señora A.E.M.T., con quien tuvo varios hijos, todos mayores de edad; el señor C.G. fue pensionado mediante resolución No. 10692 de 21 de diciembre de 1988, quien falleció el 22 de junio de 1998; el 3 de julio de 1998 en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negado el 50% de dicha prestación, pues la demandada dejó en manos de la justicia laboral ordinaria la decisión pertinente y, que la señora M.T. logró la declaratoria judicial de la unión marital de hecho con el causante, ocultando, a sabiendas, la existencia de los otros hijos del pensionado.

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social contestó extemporáneamente la demanda de reconvención (Fls. 58 y 59).

Por cuanto la demanda de reconvención no fue notificada a la señora A.E.M.T., el Tribunal por auto de 18 de febrero de 2002 anuló la actuación a partir del auto admisorio.

En virtud de lo anterior, la demandante A.E.M.T. corrigió su demanda en el sentido de vincular como demandados a M.A. y A.C.R..

Los demandados M.E.R., M.A. y A.C.R. se opusieron a las pretensiones de la demanda arguyendo los mismos fundamentos expuestos al contestar la demanda afectada con tal nulidad. En su defensa propusieron las excepciones de incapacidad del demandante para reclamar, falta de causa de la demandante para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (Fls. 196 a 204 del cuaderno principal).

Entre tanto, la apoderada de Cajanal al contestar la demanda reiteró que se estaba a lo que resultara probado (Fls. 179 y180 ídem).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en virtud de sentencia de 16 de marzo de 2004, declaró que la señora A.E.M.T. tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la señora M.E.R. y a Cajanal (Fls. 343 a 356 cuaderno principal).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por la apelación formulada por la señora M.E.R., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de las presentes diligencias y, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia (Fls. 12 a 26 Cuaderno No. 4).

El fallador de segundo grado para confirmar la decisión impugnada comenzó por decir que según el documento de folio 628 (Sic) del cuaderno principal, se observa solicitud de traspaso del pensionado ante el Instituto de Seguros Sociales (Sic) el 31 de agosto de 1998, en donde de su puño y letra y con fundamento en la Ley 44 de 1980, señala a la señora A.E.M. como su compañera permanente, para que en caso de fallecimiento sea beneficiaria junto con uno de los hijos menores de edad habidos en esa unión, aportando como prueba de tal condición las declaraciones de Orlando Bahamón y R.D.P..

Agrega que en sustento de su petición y para demostrar su calidad de compañera permanente del pensionado, la señora M. allegó al proceso las declaraciones de H.O.P. y J.C., quienes, en sentir del juzgador, son unánimes en sostener que P.E. hizo vida marital con A.E., que convivió con ella bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, que dependía económicamente del causante, quien le suministraba lo necesario para su sustento con el producto de sus ingresos, versiones que fueron corroboradas en el proceso con las declaraciones de los señores B.C. de Córdoba, L.M.G.R., I.P.S., H.O.P. y J.C., quienes manifestaron conocer a P.E. por su convivencia con la señora A.E., con quien convivió hasta el día del accidente y su posterior muerte; que tuvieron varios hijos todos mayores de edad y que también es cierto que con la otra demandante, es decir, con M.E. tuvo dos hijos cuando trabajaban en el Ministerio de Obras Públicas y que de pronto eran amantes pero que el pensionado solo convivió con A.E..

Frente a la prueba testimonial aportada por M.E.R., el Tribunal estimó que si bien allí se asevera la convivencia de aquella con el pensionado fallecido, también lo es que estas versiones ceden frente a la numerosa prueba testimonial y documental que acredita la convivencia permanente del causante con su compañera de toda la vida A.E.M., que no puede desvirtuarse por el hecho de que el causante figure como acudiente de los hijos, además, que la circunstancia de que el causante viera económica y afectivamente por los hijos que tuvo con M.E. no desnaturaliza la convivencia permanente con A.E. hasta la fecha de su fallecimiento, ni que fuera esta última quien veló por el mismo hasta el accidente que le quitó la vida, siendo un indicio serio de su no convivencia permanente con el pensionado el de que la señora M.E. no hubiese asistido a sus exequias, si como afirma convivía con éste permanentemente y que para todas las diligencias relacionadas con las exequias se hubiese apersonado la señora A.E. y sus hijos.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado de M.E.R.. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su puesto, conceda a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de P.E.C.G..

Subsidiariamente a la pretensión anterior y por motivos de equidad, solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a las dos compañeras, por partes iguales, la pensión de sobrevivientes.

Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue objeto de réplica, a través del cual acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7 y 12 ...

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