Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26028 de 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26028 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Abril 2006
Número de expediente26028
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 26028

Acta N° 24

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor J.M.M. ÁNGEL contra el BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó al BANCO POPULAR S.A., a fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación, a partir del 26 de septiembre de 2000, actualizando de acuerdo con el I.P.C. el promedio salarial de su último año de servicios, para determinar el valor de la primera mesada pensional; a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los reajustes legales y los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mismas, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 9 de octubre de 1968 hasta el 31 de octubre de 1994, período del cual se descontaron 19 días no trabajados y 5 de licencia no remunerada; que durante su vinculación la entidad efectuó las respectivas cotizaciones al I.S.S. para cubrir los riesgos de I.V.M.; que para el 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, había trabajado en ele banco más de 15 años; que al momento de su desvinculación devengaba un salario de $483.522,00, pero el promedio salarial del último año de servicios fue de $985.666,oo, incluida la prima de antigüedad por un valor de $3’662.316,oo que recibió el 3 de noviembre de 1993; promedio que actualizado conforme a la ley y la jurisprudencia, al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, sería de $1’483.543,10 por lo que el 75% equivale a $1’112.657,32; que la demandada inicialmente era sociedad de economía mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado y el 21 de noviembre de 1996, fue privatizada, momento para el cual tenía más de 20 años de servicios como trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 26 de septiembre de 2000; que solicito al Banco Popular la pensión legal de jubilación y le fue negada con el argumento de que la misma estaba a cargo del I.S.S., y que era afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, por lo cual se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo que éste celebraba con el accionado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad bancaria convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como hechos ciertos las fechas de ingreso y retiro del trabajador, con la aclaración de que el contrato tuvo 19 días no trabajados en 1976 y 5 días de licencia no remunerada en 1982; el tiempo de servicios con que contaba el trabajador para el 29 de enero de 1985; el último salario devengado por éste; la privatización del banco a partir del 21 de noviembre de 1996; la calidad de trabajador que tenía el demandante al momento del retiro; su afiliación al I.S.S. durante toda la relación laboral; la reclamación que le hizo de la pensión y su negativa a concedérsela. Respecto de los demás hechos, manifestó atenerse a lo que se demostrara en el proceso.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 8 de octubre de 2002, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, a partir del 26 de septiembre de 2000, en cuantía de $914.055,30; a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con sus incrementos anuales, y a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; disponiendo además, el pago de dicha prestación, hasta la fecha en que I.S.S. le reconozca la de vejez, quedando a cargo de la entidad accionada el mayor valor si lo hubiere; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, confirmó la de primera instancia en cuanto condenó al accionado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de 2000, pero modificando el monto inicial de la misma en la suma de $555.328,21; y la revocó en lo atinente a la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, aspectos sobre los cuales absolvió.

Para esa decisión consideró en relación con el otorgamiento de la pensión, que el actor se encuentra dentro de la excepción consagrada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues para el 29 de febrero de 1985, cuando ésta entró en vigencia, tenía más de 15 años de servicios, y el cambio de naturaleza jurídica de la demandada, antes con participación estatal a entidad privada, conforme lo ha definido la jurisprudencia laboral, no le modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó, y por ello se aplican las normas vigentes referidas a esa modalidad de vinculación, y no las particulares.

Sobre la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, sostuvo que no era procedente, pues aceptarla sobre pensiones causadas antes de la Ley 100 de 1993, o después de ésta, pero que se refieren al régimen anterior, como aconteció en el presente caso, sería desequilibrar el aspecto económico de las empresas estatales y particulares, imponiéndoles de manera retroactiva cargas no previstas por ellas, sobre las cuales no hicieron las provisiones en sus presupuestos y estados financieros hacia el futuro.

Y en lo concerniente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que no son procedentes porque la pensión se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, y éstos fueron previstos para las consagradas en la primera normatividad citada citada.

Dijo el Tribunal:

“a) Pensión de Jubilación.

El centro de debate radica en la aplicación de la ley 33 de I985, y el art. 36 de la ley 100 de 1993,.....

....se entiende entonces en forma clara e inequívoca, que el demandante se encuentra dentro de la excepción consagrada en la ley 33 en su artículo primero parágrafo 2°, puesto que para el 29 de febrero de 1985 que entró en vigencia la ley 33, tenía concretamente mas de 15 años de servicios, considerando la S. que el vinculo laboral conforme se acreditó, se inició el 9 de octubre de I968.

Así las cosas, al desvincularse el trabajador a partir del 1° de noviembre de 1994, y cumplir los 55 años de edad el 26 de septiembre de 2000, en los términos del art. 36 de la ley 100 de 1993 y el art. 1° del decreto 2143 de I995, que aclaró el numeraldel articulo 1° y art. 3° del decreto 1160 de I994, y art. 3° del decreto 1160 de I994, se concluye que le era aplicable al demandante el Decreto 3135 de I968 art. 27 y su reglamentario I848 de I968 art. 68, por mandato del art. 36 de la ley 100 de 1993, pero respetando en su integridad el régimen anterior que cobijaba al demandante. ...

(…)

La parte actora en su demanda aseveró que al cumplir el demandante 25 años de servicio al Banco recibió en el último año de servicios, por concepto de prima de antigüedad, la suma de $3.662.316,oo, y que la incidencia salarial de este concepto, sumado al promedio hace que corresponda a la suma de $985.666,oo, sin embargo en el recurso cuestiona el hecho que, el juzgado en su sentencia a pesar de acoger el carácter salarial de ese concepto, lo tuvo en menor valor y no promedio en la doceava parte para determinar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR