Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26673 de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26673 de 2 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente26673
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.26673

Acta No.08

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.S.H.A., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra PENSIONES ANTIOQUIA

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación a partir del momento del retiro efectivo del servicio, por tener cumplidos más de 20 años de servicios y tener a partir del día 17 de mayo de 2001 más de 50 años de edad. Se le condene además, al pago de las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada laboralmente al Departamento de Antioquia desde el 29 de agosto de 1979 hasta el 26 de octubre de 1999, es decir por un término superior a los 20 años, inicialmente como trabajadora social y luego como asesora. Nació el 17 de mayo de 1951 y cumplió los 50 años el 17 de mayo de 2001. Fue afiliada al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia que hoy se denomina Pensiones de Antioquia, entidad a la que se le consignaron los aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

Agrega, que cuando entro en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios y su edad superaba los 35 años, por lo tanto cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la citada ley para ser beneficiaria del régimen de transición, que en su caso es la Ley 6ª de 1945, artículo 17 literal d), en armonía con el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 50 años de edad, para tener derecho a la pensión de vejez.

Por lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue negada, con el argumento de que los servidores públicos, sin distinción, quedaron sometidos a las previsiones de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 6º de 1945.

El demandado aceptó algunos hechos, pero manifestó que la demandante está amparada por la Ley 33 de 1985 y por ello debe pensionarse con 55 años de edad y 20 años de trabajo continuos o discontinuos, no tiene derecho al régimen establecido en la Ley 6ª de 1945. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de las pretensiones de la demanda y petición anticipada del derecho.

Mediante sentencia del 19 de octubre del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a Pensiones Antioquia a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2001, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen. Y a pagar como retroactivo pensional entre mayo 17 de 2001 y octubre 31 de 2004, la suma de $78´097.266,00. Le impuso las costas a la entidad demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de febrero del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. Le impuso las costas de la primera instancia a la actora. No impuso en la segunda.

El Tribunal, luego de acudir a citas jurisprudenciales al respecto, consideró, que como la demandante se vinculó al Departamento de Antioquia el 29 de agosto de 1979, el 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no tenía cumplidos 15 años continuos o discontinuos como empleada oficial y por lo tanto no está amparada por el régimen protectivo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Concluyó que no puede prosperar la pensión solicitada y en consecuencia revocó la decisión apelada.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.

“VI.- ALCANCE DE lA IMPUGNACIÓN.

Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín el día 24 de febrero de 2005, con la que se revoco totalmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Medellín el día 19 de octubre 2004 y que determino lo siguiente: “ RESUELVE:

PRIMERO: Se CONDENA a PENSIONES ANTIOQUIA. representada por A.A.S., a reconocer, liquidar y pagar a N.S.H.A.. portadora de la cédula de ciudadanía número 42.990.464, la pensión de Jubilación, a partir del 17 de mayo de 2001, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO: Con base en la anterior declaración se CONDENA a la demandada PENSIONES DE ANTIOQUIA., representada legalmente por, A.A.S. o por quien haga sus veces, a cancelar, a N.S.H.A.. portadora de la cédula de ciudadanía número 42.990.469, como retroactivo pensional entre mayo 17 de 2001 y octubre 31 de 2004, la suma de $78.097.266.

TERCERO: Costas a cargo de la entidad demandada, a favor del demandante.

CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas “, y convertida en sede de instancia confirme totalmente la que en el mismo proceso dicto el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Medellín el día 19 de octubre 2004.

VII- MOTIVO DE CASACIÓN.

El cargo único que se formulará, esta sustentado en la primera causal de casación establecida en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964 y las demás normas que lo adicionan o modifican.

CARCO UNICO:

La sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, por interpretación errónea.

NORMAS VIOLADAS:

La sentencia violó ley 33 de 1985 artículo 1° parágrafo 2° que expresamente nos indica lo siguiente: “....Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que reglan en el momento de su retiro.

Así mismo se violó lo dispuesto por el artículo 1º Del decreto 2767 de 1945, los empleados públicos del orden territorial que se encuentren en régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, gozan de un REGIMEN ESPECIAL que les permite acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 17 de la ley 6ª. De 1945(con 50 años de edad y 20 años de servicios) y no como lo dispone el artículo 1°. De la ley 33 de 1985(55años de edad’ y 20 de servicios), esta tesis se impugnará con el desarrollo del cargo.

DESARROLLO:

La ley 100 de 1993 artículo 36, numeral segundo, estableció un régimen de transición para los trabajadores estatales que a junio 30 de 1995 tuvieran 35 años de edad, si se trata de mujeres o 40 en cuanto a los hombres o 15 años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al que se encuentran afiliados.

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