Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30545 de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552546626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30545 de 22 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá
Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente30545
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 30545

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por B.P.C. Y OTROS, contra la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

B.P.C., O.R.V.C., L.Y.C.G., M.O.B.B. y N.M.M.M. demandaron al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que entre ellos y el Banco existió contrato de trabajo, que terminó por conciliación; que como consecuencia se condene a reconocerles y pagarles la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ajustada desde la primera mesada con base en el IPC, los intereses moratorios; que se adicione el cálculo actuarial existente; fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que prestaron servicios al Banco hasta el 25 de febrero de 2000 así: PAEZ CASTRO desde el 1º. de diciembre de 1989, siendo su último salario de $2.051.922; VILLALBA CADENA desde el 1º de junio de 1984, con último salario de $626.023; C.G. desde el 16 de septiembre de 1983, y último salario de $955.563; B.B. desde el 1º de julio de 1987 y último salario de $815.396, y MONROY GALINDO desde el 3 de octubre de 1985, con un último salario de $733.406; que los contratos de trabajo terminaron mediante acuerdos conciliatorios previo el reconocimiento de una bonificación ofrecida mediante el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad en febrero de 2000; que en la misma propuesta se indicó que todas las desvinculaciones tendrían efecto “…con fecha 25 de febrero del año 2000”; que el artículo 94 del Reglamento dispuso que el trabajador que hubiere servido más de 10 años y se inutilizara para el servicio o que habiendo observado buena conducta fuere retirado del Banco por causas independientes de su voluntad recibiría una pensión; que la renuncia a la pensión es ineficaz por haber sido producto de la presión sicológica por parte de la demandada ante el cierre de sus oficinas; y que agotaron la vía gubernativa (folios 6 a 15 cuaderno 1).

El BANCO se opuso a las pretensiones; admitió los extremos de la relación laboral, pero aclaró que el contrato terminó por mutuo consentimiento plasmado en las actas de conciliación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, conciliación y sus efectos procesales, mala fe de los demandantes, temeridad; prescripción y compensación (folios 124 a 137 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de agosto de 2003 (fls. 345 a 352), mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO de todas las pretensiones. Fijó las costas a los actores.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 28 de abril de 2006, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a todas y cada una de las peticiones. (fls. 370 a 377 vto. cuaderno 1).

El Tribunal encontró que en el acta de conciliación se dejo constancia que los trabajadores y la entidad bancaria dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en virtud de la renuncia presentada por aquellos y aceptada por el empleador. Concluyó que aun cuando nada se dijo expresamente en las actas suscritas por los demandantes, respecto a que la conciliación comprendía lo pertinente a la pensión consagrada en el artículo 94 Reglamentario, era imperativo entender que la conciliación excluía implícitamente el derecho incierto y discutible a la indicada pensión. Consideró que no se requería que se determinara en el acta que se conciliaba esa pensión, por cuanto se dio el supuesto de exclusión a que refiere la anterior disposición, pues el acuerdo versó respecto de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el monto de la bonificación, quedando comprometidos los demandantes y la entidad de forma tal, que abarcó todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar y concretamente lo que es materia de recurso sobre pensión. Que al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, las conciliaciones aprobadas tenían efecto de cosa juzgada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con lo que sustentan el recurso (folios 9 a 25 Cuaderno 2) que fue replicado (folios 41 a 46 cuaderno 2), los recurrentes pretenden que se CASE TOTALMENTE la sentencia, para que, en instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, los que se resolverán conjuntamente pese a que se formulan por diferente vía, dado que enlistan disposiciones similares y su objetivo es el mismo.

PRIMER CARGO

Acusan la sentencia por violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 48,63 y 83 de la Constitución Política, y 3º de la Ley 100/93,15 del C.S.T.,…1°, 2° y 4º de la Ley 797 de 2003, 1º del A.L. No. 1 de 2005, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, y 1509 del C.C., 64,65 y 66 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración dan por cierto el ingreso y retiro de los demandantes, el mutuo consentimiento para la desvinculación, el lanzamiento del plan de retiro voluntario aprobado por la junta directiva; que en la propuesta se señaló el 25 de febrero de 2000 para la terminación de los contratos laborales, que hubo un señalamiento de justificación y de publicidad de la misma propuesta, y que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo consagró una pensión especial anticipada de jubilación para quienes laboraran más de 10 años en el Banco, con las condiciones señaladas en dicha preceptiva.

Agregan que el ad quem no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales que protegen la irrenunciabilidad de las pensiones, los derechos adquiridos y el principio de buena fe que tengan como base la ley, los pactos, los acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, cualquiera sea la modalidad de ellas. Que el Tribunal se equivocó al sentar como premisa que se trataba de simples expectativas y visualizar una irregular renuncia que lo llevó a concluir que existía cosa juzgada.

Censuran que el ad quem creyera que la renuncia consignada en un acta no admitiría controversia; critican la sentencia que trajo a colación el fallo atacado, pues la pensión para los trabajadores del BCH está consagrada en un artículo de su reglamento, y que el hecho de que sea una pensión extralegal, no es una “cápitis diminutio”. Resaltan que el artículo 48 de la C. P. y el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, cobijan las pensiones especiales y anticipadas, que las mismas están reconocidas por la ley en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, por lo que los demandantes tienen el derecho adquirido a la pensión anticipada especial, toda vez que no se trata de una mera expectativa sino de un derecho adquirido.

LA RÉPLICA

Manifiesta que el cargo adolece de técnica al endilgarle al Tribunal la infracción directa en la aplicación del artículo 4º de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR