Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30721 de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552546666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30721 de 22 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente30721
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 30721

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMA FERNANDA NUÑEZ ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de julio de 2006, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFE- EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES


VILMA FERNANDA NUÑEZ ARIZA demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación. En subsidio, para que le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978; las horas extras nocturnas que laboró, desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 29 de agosto de 2000, a razón de una hora extra nocturna diaria, de lunes a viernes; el auxilio de alimentación, de conformidad con el acuerdo colectivo de 1997; la pensión sanción; la sanción moratoria; las cuotas de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde el día de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se verifique el reintegro; y la indexación (folios 53 y 54, cuaderno 1).


En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 29 de agosto de 2000, ejecutando el cargo de cajera auxiliar; que diariamente “dejaba su lugar de trabajo, después de las 9:00 p.m., es decir, laboraba hasta 3 horas extras nocturnas, correspondiéndole así, la jornada 11, de acuerdo a los horarios establecidos por la entidad bancaria”; que nunca le fue cancelado el auxilio de alimentación; que para la fecha del despido percibía una remuneración de $612.778 mensuales; que como quiera que fue despedida a los 4 años y 8 meses de servicio, goza de la estabilidad y tiene derecho al reintegro establecido convencionalmente; que el banco demandado le terminó la relación laboral con fundamento en el Decreto 1388 de 2000, el que a la postre fue suspendido en forma provisional por el Consejo de Estado; y que agotó la vía gubernativa (folios 54 a 57, cuaderno 1).


Al contestar la demanda, el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de legalidad en el despido, inexistencia de la obligación de reintegrar a la actora, improcedencia del reintegro, buena fe, prescripción, compensación, pago, falta de los presupuestos fácticos y legales para acceder por parte de la trabajadora a la pensión sanción y falta de causa legal para el pago de las horas extras, el auxilio de alimentación y la sanción por mora (folio 77, cuaderno 1).

Mediante sentencia de 4 de julio de 2003 (folios 188 a 196, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una de las súplicas incoadas en el escrito inaugural y a la parte vencida le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 16, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del A quo.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el J. de la alzada, en lo que respecta con la peticiones principales, asentó que “esta determinado por la jurisprudencia y la doctrina, que para que...

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