Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21381 de 17 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552546930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21381 de 17 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha17 Mayo 2004
Número de expediente21381
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación 21381

Acta 31

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. (hoy PRODENVASES CROWN S.A.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió R.E.G.J..

I. ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial R.E.G.J. demandó a la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. (hoy PRODENVASES CROWN S.A.), para que fuera condenada a pagarle “una pensión de jubilación consagrada en la Ley 171/61 y en el Decreto 3041 /66 por haberle prestado sus servicios a la entidad demandada por más de 15 años, muy aún de haberle despedido injustamente en esa época, y en forma masiva” (folio 7), a partir del “07 de junio de 1988, fecha en la cual (...) cumple los 60 año de edad establecida en las disposiciones en comento” (ibídem), más los conceptos “extra y ultra petita” (ibídem), con fundamento en que le prestó sus servicios desde el 18 de enero de 1966 hasta el 18 de julio de 1982, esto es, por un término de 16 años, 6 meses y 6 días. Además, aseveró que “fue despedido injustamente por parte de la entidad demandada, y muy aún no cotizó las semanas necarias(sic) para que el I.S.S. le concediera la pensión de vejez con 1.000 semanas en cualquier tiempo, por cuanto este(sic) laboró y cotizó fue(sic) mucho antes de los ultimos(sic) 20 años” (ibídem).

La demandada, aun cuando aceptó el tiempo de servicio que adujo el demandante, alegó que “la terminación del contrato tuvo su origen en la renuncia voluntaria e irrevocable del empleado” (folio 13), y, como consecuencia de tal hecho, “las cotizaciones por seguridad social se suspendieron y esto es responsabilidad del demandante” (ibídem). Se opuso a la prosperidad de la pretensión pensional afirmando que no procedía por cuanto el trabajador “fue(sic) debida y oportunamente afiliado al ISS para los(sic) riesgos de vejez” (ibídem). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘compensación’ (folio 14).

El juez del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 21 de mayo de 2002, condenó a la demandada a pagarle al demandante “una pensión sanción de jubilación a partir del día 8 de junio de 1988, en adelante con sus respectivas mesadas adicionales, en cuantía al(sic) valor del salario mínimo legal para dicha época con sus respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente” (folio 49), y le impuso costas de la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior e impuso costas a la apelante.

Para ello, una vez precisó que como la discusión en el proceso estribaba “en establecer si el demandante tiene derecho a la pensión restringida o pensión sanción, por haberse retirado voluntariamente después de haber laborado por más de quince (15) años con la empresa demandada” (folio 63), y transcribió los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como apartes de la sentencia de la Corte de 08 de noviembre de 1979 que se refirió a las pensiones que quedaban a cargo del empleador al entrar a regir las normas que impusieron la afiliación de los trabajadores particulares al Instituto de Seguros Sociales, concluyó que a P.E.G.J. le asistía el derecho “a la pensión deprecada en la forma consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del 07 de junio de 1998, fecha en que cumplió los 60 años de edad teniendo en cuenta que: a) se retiró voluntariamente (fl.12) el 17 de junio de 1982, después de haber laborado por más de 15 años a(sic) la empresa demandada b) en el presente caso la pensión restringida de jubilación corre a cargo de la empresa demanda, se concluye que aunque el demandante al momento de la desvinculación (17 de junio /82) no cumplía con el requisito de la edad, tenía un derecho cierto o adquirido de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961” (folios 64 a 65 cuaderno 2).

Según el Tribunal, para el reconocimiento de “la pensión restringida de jubilación a la cual se refiere el artículo 8º de la ley 171 de 1961” (folio 65 cuaderno 2), deben cumplirse dos requisitos: 1º) “la terminación voluntaria del contrato de trabajo” (ibídem), y 2º) “haber cumplido quince (15) años o más al servicio de la empresa” (ibídem), pues, el cumplimiento de la edad “es condición para la exigibilidad del pago, pero no para el surgimiento del derecho” (ibídem). En apoyó de esta última aseveración, copió algunos fragmentos de una sentencia de la Corte de 13 de marzo de 1970.

Igualmente, para el juzgador, el reconocimiento del derecho puede demandarse “cuando el contrato de trabajo termina, aún(sic) cuando no tenga en ese momento la edad que para cada caso la norma contempla” (ibídem). En su apoyó reprodujo lo manifestado por la Corte en sentencias de 7 de julio de 1980 y 18 de octubre de 2001 (Radicación 16.646).

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 32 cuaderno 3), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 24 cuaderno 3).

Para ello, acusa la sentencia por infringir directamente, “como violación medio” (ibídem), el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 304 de la misma obra y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que, asienta, condujo a violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 50, 13, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 153 de 1887.

Al comenzar el desarrollo del cargo afirma que acepta las conclusiones probatorias del fallo en cuanto a que el demandante le trabajó del 18 de enero de 1966 al 18 de julio de 1982; que la relación laboral terminó por renuncia de aquél; que lo afilió al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M. cuando la entidad prestacional en la ciudad de Barranquilla empezó a recibir cotizaciones; que el actor solicitó en la demanda que se le reconociera la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3041 de 1966 por haberle prestado sus servicios por más de 15 años “muy aún de haberle despedido injustamente y en forma masiva” (folio 26 cuaderno 3).

Para la recurrente, el Tribunal violó la ley cuando reconoció al demandante la pensión restringida o proporcional por haberse retirado voluntariamente habiendo cumplido más de 15 años a su servicio, cuando en la demanda lo que solicitó fue la pensión sanción por despido...

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