Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38677 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38677 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente38677
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 38.677

Acta No.02

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de julio de 2008, en el proceso seguido por P.A.J.H. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, indexada, a partir del 25 de julio de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, y en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, lo anterior sin perjuicio que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del banco el mayor valor si lo hubiere, intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: cumplió los 55 años el 25 de julio de 2004; prestó sus servicios personales al demandado desde el 14 de octubre de 1970 hasta el 3 de junio de 1991, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de Analista Técnico del Departamento de Seguridad; su último salario devengado fue de $297.589.67; que se encuentra cobijado bajo el régimen de transición; y agotó la vía gubernativa el 13 de agosto de 2004.

El Banco se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Sentencia del a quo.

El 19 de agosto el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual condenó al demandado a pagar la pensión de jubilación indexada en cuantía de $485.956.50 a partir del 25 de julio de 2004, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, cancelando el mayor valor si lo hubiere; declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó en costas al demandado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien conoció del proceso en virtud del Acuerdo No 3032, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo para, en su lugar, fijar la cuantía de la pensión de jubilación en la suma de $1.548.132.7, revocó la condena impuesta por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirmó en todo lo demás.

Para lo que interesa en el trámite del recurso, la decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones:

“La jurisprudencia uniforme y reiterada de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene perfectamente definido que la legislación aplicable en casos como el presente es la que regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales, por cuanto esa condición no la pierden quienes le sirvieron al demandado mientras fue Sociedad de Economía Mixta, en tanto no pueden verse afectados por la nueva naturaleza jurídica de la entidad bancaria. Es que, en verdad, desde antaño la jurisprudencia ha sido constante sobre el tema, así se ha dicho que las mutaciones que suelen presentarse en toda clase de instituciones del estado, de establecimientos públicos a empresas industriales y comerciales o viceversa, para poner un ejemplo, no puede trocar la naturaleza de una relación que se ejecutó bajo el imperio de determinada normativa y si bien ha entendido que las normas legales que fijan la categoría de los empleos en la administración pública son de orden público y por lo mismo de aplicación inmediata, también ha dicho que la naturaleza de la vinculación debe definirse con base en la ley vigente al momento en que se desarrolló la relación con la administración pública. Así las cosas, la circunstancia de que el demandante hubiera cumplido la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación cuando el demandado ya estaba sometido al derecho privado no lo despoja de la condición de trabajador oficial ni trae como consecuencia que a su derecho pensional le sean aplicables las normas reguladoras de la materia para el sector privado.

Ahora bien, el derecho pretendido se causó bajo la vigencia de la ley 797 de 2.003, como quiera que el señor P.A.J.H. cumplió la edad exigida en la Ley 33 de 1.985 el 25 de julio de 2004, cuyo artículo 1°. Les concede a los trabajadores oficiales con 20 años de servicios la pensión de jubilación a los 55 años de edad. También tiene definido la jurisprudencia — que el estado de pensionado surge cuando se reúnen los dos requisitos esenciales previstos en la ley para acceder al derecho y que, si falta uno de ellos, existe una mera expectativa.

El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 797 de 2.003, pues al entrar en vigencia el sistema general de pensiones ---1 de abril de 1.994--- había trabajado muchos más años que los exigidos en la norma de transición y contaba con 45 años de edad, es decir, reunía de sobra los requisitos necesarias para estar amparado por las normas de transición. De modo que es necesario estudiar la situación del demandante frente al Decreto Ley 3135 de 1.968, cuyo artículo 27 le concedía a los varones la jubilación a los 55 años, edad que completó el demandante el 25 de julio de 2004, como lo reconoce el Banco y se demuestra con la documental del folio 5. De modo que tiene derecho a que éste le pague la pensión de jubilación a partir de la anotada fecha.

Deberá la S. revocar la condena por los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 visto que, como lo alega el apelante, en criterio de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hay lugar a ellos cuando, como en el caso de autos, la pensión reconocida no corresponde a las que se conceden con sujeción integral al régimen de la Ley 100 de 1.993 sino a la aplicación del régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1.985 y el Decreto 3135 de 1.968.

En lo que tiene con el recurso del demandante se tiene que el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 797 de 2.003: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [alude a los beneficiados con el régimen de transición] que les faltare menos de diez años (10 años) para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”

El tema ya es pacífico, pues la S. Laboral de la Corte en numerosos pronunciamientos en los que ha estudiado exhaustivamente el tema ha dicho en tratándose de pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1.993, que: “.... en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3°. Del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, el que conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1.969 sería al tener en cuenta para conceder la pensión al...

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