Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40223 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40223 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente40223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


Radicación No. 40223

Acta No. 02



Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por FABIO ENRIQUE M.L. contra la entidad recurrente.


I.- ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso, FABIO ENRIQUE M.L. demandó a -EMCALI EICE ESP-, para que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación vitalicia convencional reconocida mediante Oficio 800 GA-1071 del 13 de julio de 2005, a partir del 17 de junio de 2005, incluyendo todos los salarios y primas de toda especie que devengó en el último año de servicios de acuerdo con lo establecido en el literal A artículo 48 y al anexo número 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008. Así mismo, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la retroactividad originada en el reajuste solicitado y causado entre el día diecisiete (17) de junio de 2005 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, mas la indexación de las anteriores sumas de dinero.


Fundamentó sus pretensiones en que el 9 de marzo de 1999 se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia 1999-2000, que en sus artículos 98 y 104 estableció las condiciones y cuantía de la pensión desde 1992; que el 4 de mayo de 2004 se suscribió otra convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 48 contempló un régimen de transición que lo cobija; además incorporó el anexo 1 que remitió a los artículos 98 y 104 de la convención anterior; que laboró para la demandada entre el 15 de mayo de 1984 y el 16 de junio de 2005, fecha a partir de la cual mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 800- GA-1071, de fecha 13 de julio de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que en el anexo de dicho oficio se tomaron como factores de salario para la liquidación de la pensión los sueldos, primas y turnos, lo cual arrojó un valor de $2.419.000,oo sin que se incluyera la prima de antigüedad y de vacaciones; que durante el último año de servicios devengó, además de lo incluido en el anexo mencionado, por prima de antigüedad $4.463.296,oo y por prima de vacaciones un valor de $2.608.645,oo, que si se incluyeron estos valores en la liquidación de la pensión, la suma a reconocer sería de $2.949.400,oo y no de $2.419.000,oo. como lo estimó la demandada.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los hechos 2°, 3°, 4°, aceptó como parcialmente ciertos los supuestos fácticos 1°, 5° y 6° y de los demás señaló que no son hechos. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por ser inexistente el derecho reclamado, dado que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituyen salario, además de que la empresa tuvo en cuenta para liquidar la pensión, todos los factores que le corresponden legal y convencionalmente. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 31 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a reliquidar la pensión convencional de jubilación conferida al demandante, incluyendo como factores salariales las primas de antigüedad y vacaciones, a partir del 17 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a cargo de la parte vencida


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas a la recurrente.


Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:

(…)



La pretensión tiene su origen en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, la que se allegó a los autos con el cumplimiento de las exigencias legales (fls. 39 a 84 ), disponiendo su artículo 48 el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., al entrar en vigencia el convenio colectivo así:



A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.



B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. jubilaciones.



A continuación trascribió el artículo 104 ibídem, reproducido en el anexo No. 1 de aquél convenio, y señaló:


(…)


El contenido literal de los preceptos transcritos permite entender con claridad que aquellos trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. ESP. al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación, y por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio.

El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador...

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