Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43923 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43923 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente43923
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 43923

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió J.A.O.C..

ANTECEDENTES

JOSÉ A.O.C. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y proporcional de la misma y el 50% de la de vacaciones y su proporcional, devengadas en mayo de 2006, es decir, en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir del 13 de diciembre de 2007, en $2.782.250; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 9 de marzo de 1987 y el 15 de marzo de 2007; que su último cargo desempeñado fue Conductor Ayudante con una remuneración básica de $1.429.200; que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, a la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1999-2000; que la demandada omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 14 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007; que, para estos últimos mes y año, percibió las primas de vacaciones y de antigüedad junto con las respectivas proporcionales, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión; que, según el Anexo No. 1 convencional ésta debió realizarse con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados dentro de la última anualidad de servicios; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls.144-158 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su extremo inicial, el último cargo desempeñado por éste y su respectivo salario, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía, el régimen de transición de la Convención Colectiva de 2004- 2008, el periodo del último año de servicios y el valor pagado por las primas pretendidas; consideró algunos como apreciaciones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho pretendido, de la obligación y del carácter salarial de las primas pretendidas, pago de lo no debido y la genérica.

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 26 de junio de 2009 (fls.202-212 del cuaderno del Juzgado), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $10.026.626.29, por concepto del reajuste pensional comprendido entre el 14 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2009; declaró que la mesada pensional del actor, a partir del 1º de julio de 2009, debía reajustarse en $333.016.91; y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 24 de septiembre de 2009 (fls.10-17 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor relativa a la reliquidación pensional tenía sustento en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, la que se allegó al proceso en debida forma; que dicho artículo consagró el régimen de transición de las pensiones convencionales y su liquidación con base en el Anexo No. 1 de Jubilaciones, en el cual, se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999- 2000, entre los que estaba el artículo 104, que había dispuesto como porcentaje de la prestación el 90% de los salarios y primas de todo tipo devengados en el último año de servicio del trabajador.

Agregó que el contenido literal de las disposiciones permitía entender con claridad la aplicación del Anexo 1º y la regla de liquidación citada, para todos los trabajadores que, a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, tuviesen su contrato laboral vigente, pues, con ello, serían beneficiarios del régimen de transición del artículo 48 de la misma; que el régimen pactado por las partes como especial consistía en que los trabajadores se pensionarían con las condiciones del texto convencional de 1999- 2000.

Sostuvo que, frente a la consideración de la demandada de haberse excluido el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones por los artículos 32 y 33 de la convención, si bien no desconocía la existencia de estas normas, era evidente que las mismas solo eran aplicables “…a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a los estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes”; que, la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004; que “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”.

Adujo que el artículo 48 de la convención de 2004- 2008 incluía la prima de vacaciones como factor de la base salarial de la pensión, el cual no se tuvo en cuenta para liquidar la misma; que la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004, motivo por el cual no encontraba razonable la tesis de la demandada, en tanto pretendía, sin sentido lógico, inaplicarla desconociendo el contenido de dicho anexo, que expresamente disponía lo contrario.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su...

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