Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39663 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39663 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente39663
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39663

Acta No. 2


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE NARANJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BAVARIA S.A.



ANTECEDENTES



PABLO ENRIQUE NARANJO demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación; las sumas adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, esto es, desde cuando se le suspendió su pago, con los aumentos y reajustes de ley; los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (folio 16 y 17).



Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la demandada por un tiempo superior a los 20
años continuos, razón por la que ésta le otorgó pensión vitalicia de jubilación desde el 1 de agosto de 1980. Durante ese tiempo, fue inscrito y por lo tanto cotizó al ISS para todos los riesgos; que después de adquirir la pensión vitalicia de jubilación, la empresa no volvió a cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte; que la pensión no reviste el carácter de pensión compartida de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966; que Bavaria S.A. le suspendió la pensión vitalicia concedida, sin darle explicación cuando en efecto la pensión frente al ISS y la normativa vigente, no tenía el carácter de pensión compartida; cita varios criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, insertos en el radicado N°7.710 del 7 de febrero de 1996. Apoyó sus afirmaciones en normatividad que rige al ISS, tal como la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76,y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.



La demandada al contestar la demanda (folios 111 a 126), se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos admitió que el ISS le reconoció la pensión por vejez al actor. Negó las demás. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación total del riesgo pensional IVM al ISS, cumplimiento total de la obligación compartida, pago de lo debido según el compromiso adquirido, extinción parcial del derecho pensional, cumplimiento de la condición pactada para la compartibilidad de la pensión extra legal, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y caducidad.



Igualmente, BAVARIA S.A. presentó demanda de reconvención en la que solicitó condenar a P.E.N. a pagar la suma de $17.385.262.43, que le fue pagada de buena fe, pero en exceso, por concepto de mesadas pensionales entre el 4 de noviembre de 1992 y el 30 de junio de 2000, que no le corresponden y que a pesar de la solicitud se ha negado a cancelar. Así mismo, que se condene al demandado en reconvención al pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado desde el 4 de noviembre de 1992, fecha en que se constituyó en mora, así como a las costas judiciales incluyendo las agencias en derecho. (fls 128 a 129).



Como fundamentos fácticos de las pretensiones afirma la empresa
demandante en reconvención que P.N. prestó sus servicios personales a CERVECERIA ANDINA S.A en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1954; que desde la fecha de su vinculación la empleadora lo afilió al ISS para la cobertura de todos los riesgos, en cumplimiento de las disposiciones legales; que considerando la fecha en que ingresó al servicio de CERVECERIA ANDINA S.A., y su oportuna afiliación al ISS, es evidente que de acuerdo con lo previsto por los artículos 1, 2 y 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año y al contar con más de 10 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia del régimen (1 de enero de 1967), trasladó al ISS y éste la subrogó en la obligación de atender los riesgos pensionales legales. Dijo que la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 ss., del CST. Explicó que el actor ingresó el 1 de diciembre de 1954, por lo que su situación ante el ISS es de subrogación parcial del riesgo legal, con pensión compartida con la del Instituto conforme a sus reglamentos; que es el ISS el obligado a reconocer y pagar al demandante, conforme a sus reglamentos, el derecho pensional legal en forma vitalicia y a la demandada, sólo le corresponde el mayor valor de la pensión respecto de la que reconoció el ISS; que el 29 de mayo de 1980 el actor presentó escrito en el que manifestó a la compañía su intención de retirarse de forma voluntaria y solicitó la pensión convencional; que la convención colectiva vigente para la época de retiro del actor en su cláusula 9 C prescribía pensión para los trabajadores de la demandada con 25 años de servicio y cualquier edad; que la empleadora CERVECERIA ANDINA S.A. atendiendo la solicitud del trabajador le reconoció pensión de jubilación a compartir con la legal de vejez a partir del 1 de agosto de 1980; que al momento del reconocimiento del derecho pensional, el actor contaba 47 años de edad, y 25 años, 6 meses y 19 días de servicio; que el beneficio extralegal para el caso consistió en adelantarle la pensión legal de jubilación que por transición le correspondía reconocer. Así, desde que el actor cumplió 55 años de edad, dicha pensión se convirtió en legal. Que el actor adeuda y se encuentra en mora de devolver el mayor valor pagado en la suma de $17.385.262.43 por concepto de mesadas pensionales desde el 4 de noviembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2000.



En escrito de réplica (fls 143 a 146), el demandado en
reconvención al contestar la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que prestó servicios personales a CERVECERÍA ANDINA S.A. en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1954; citó el artículo 259 del CST; que BAVARIA S.A. le envió comunicación el 21 de julio de 2001 acompañada de cuenta de cobro solicitándole el pago de la suma de $17.385.262.43.



El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2008, absolvió a BAVARIA S.A., condenó al reconvenido P.N. a reintegrar a la
demandante en reconvención la suma de $17.385.262.43 correspondientes a mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales entre el 4 de noviembre de 1992 y el 30 de junio de 2000, que deberá ser indexada; e impuso costas al demandado en reconvención (folios 201 a 209).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2008 (folios 231 a 248), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.



Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, determinó:

La juez de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones consignadas en la demanda, argumentando que si bien era cierto que la pensión de jubilación reconocida al actor era de carácter convencional y se había causado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y que en dicha medida, no estaba prevista legalmente su compartibilidad, también era cierto que la propia convención colectiva que consagraba el derecho a la pensión de jubilación, había establecido expresamente que la misma tenía que ser compartida con la que reconocía el ISS. Igualmente, condenó al demandado en reconvención al reintegro de las sumas establecidas en la demanda de reconvención, teniendo en cuenta que las pensiones eran compartidas y el demandante recibió la mesada pensional a sabiendas de que a partir del reconocimiento de pensión por el ISS, ya a no le correspondía recibir dicho valor.


El recurrente ataca la decisión del a - quo relativa a la compartibilidad de las pensiones percibidas por el actor, para lo cual insiste en que dicha figura no era de aplicación para pensiones extralegales reconocidas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como en el presente caso. Manifiesta igualmente que una convención colectiva no puede consagrar la figura de la compartibilidad de pensiones, en detrimento de lo prescrito en la ley y, más allá de eso, desmejorando la situación pensional de los trabajadores. Sostiene por otra parte que el demandado en reconvención percibió de buena fe los dineros cancelados por la sociedad BAVARIA y que no es posible la devolución de los mismos, puesto que tal procedimiento no está contemplado en la convención colectiva.”

El Tribunal analizó el asunto relativo a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones devengadas por el demandante, y si procedía la condena al demandado en reconvención a devolver los dineros devengados en exceso, en los siguientes términos:

Compartibilidad de las pensiones devengadas por el actor


Frente a este punto, debe reafirmarse en primer término la conclusión del a - quo relativa a que las pensiones de jubilación extralegales reconocidas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 son, en principio, plenamente compatibles con las que reconoce el ISS

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