Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42548 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42548 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente42548
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


Radicación No. 42548

Acta No. 02


Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por PABLO MIGUEL MENDOZA CAMPIÑO contra la entidad recurrente.


I.- ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, PABLO MIGUEL MENDOZA CAMPIÑO demandó a EMCALI- EICE ESP- para que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 005001 del 29 de septiembre de 2004, desde el 7 de septiembre de 2004, incluyendo todos los salarios y primas de toda especie que devengó en el último año de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 y al anexo número 1 (artículo 104), de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, por no habérsele incluido los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones devengadas desde el 8 de septiembre de 2003 al 7 de septiembre de 2004 y a reconocerle y pagarle la retroactividad, más la indexación de dichos valores.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a EMCALI EICE ESP desde el 16 de agosto de 1982 al 7 de septiembre de 2004; que al cumplir con el requisito de la edad exigida le fue reconocida la pensión mediante Resolución N°005001 de 29 de septiembre de 2004; que su último año de servicios transcurrió del 8 de septiembre de 2003 al 7 de septiembre de 2004; que para realizar la respectiva liquidación de su pensión la demandada debió basarse en los artículos 48 convencional y 104 del Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, estableciendo este último, que el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; que al encontrarse amparado por el Régimen de Transición establecido en el mencionado acuerdo es imperativo aplicarle lo establecido en el artículo 104 del Anexo No 1, incluyendo en la liquidación de la mesada pensional los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los hechos 2°, 3°, 4°, 5°, aceptó como parcialmente ciertos los supuestos fácticos 1° y 11°, como no ciertos 6° y 10° y el resto señaló que no son hechos. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por no asistirle el derecho reclamado y dado que no hay norma convencional que establezca como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada, pago de lo no debido y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 27 de febrero de 2009 y con ella el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, condenó a la demandada a reliquidar la pensión convencional de jubilación conferida al demandante, incluyendo como factores salariales las primas de antigüedad y vacaciones, a partir del 7 de septiembre de 2004 y hasta la fecha de la sentencia, acrecentándose esta diferencia cada anualidad con base en los incrementos establecidos convencional o legalmente y debidamente indexados; declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso las costas a cargo de la parte vencida.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas a la recurrente.


Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:



(…)

La pretensión tiene su origen en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, la que se allegó a los autos con el cumplimiento de las exigencias legales (fls. 10 a 58 ), disponiendo su artículo 48 el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., al entrar en vigencia el convenio colectivo así:



A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. jubilaciones.



A continuación trascribió el artículo 104 ibídem, reproducido en el anexo No. 1 de aquél convenio, y señaló:

(…)

El contenido literal de los preceptos transcritos permite entender con claridad que aquellos trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. ESP. al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación, y por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio.

El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio


En su defensa, EMCALI EICE ESP., invoca que el Art.48 convención de 1999, se debe entender modificado por el parágrafo 1° del artículo 28 de la convención vigente en tanto expresamente disponen que las primas...

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