Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38776 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38776 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente38776
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 38776

Acta No. 02

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 23 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Fernando González Vargas demandó al Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado a reconocerle la pensión de vejez, desde el 13 de junio de 2000, y no desde el 1 de diciembre de 2005 como le fue concedida esa prestación, y los intereses moratorios entre el 13 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, y hasta cuando se verifique el pago, a la tasa del doble del interés bancario corriente.



Afirmó que nació el 13 de junio de 1940; que cotizó 1017 semanas y tuvo como empleadora a la sociedad F.G.V. y Cía. Ltda., con la cual tuvo vinculación hasta el 31 de agosto de 1998; que cumplió 60 años de edad el 13 de junio de 2000 y adquirió el derecho a la pensión de vejez; que el 21 de septiembre de 2005 solicitó la pensión de vejez, que le fue reconocida desde el 1 de diciembre de 2005, en monto de $1’156.706,oo; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación solicitando que se le concediera desde el 13 de junio de 2000, lo cual le fue negado; que la empleadora reportó la novedad de su retiro a partir del 30 de septiembre de 1998 y pagó al Instituto de Seguros Sociales intereses moratorios por presentarla extemporáneamente; que lo anterior significa que el 13 de junio de 2000 estaba retirado del Sistema General de Pensiones, por lo que le debe reconocer la pensión de vejez desde el 13 de junio de 2000, con su retroactivo causado hasta el 30 de noviembre de 2005, y los intereses moratorios aplicados al valor del retroactivo.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 2, 4 y 5; negó el 3 y adujo que “El actor si bien cumple los requisitos en la fecha indicada, siguió afiliado al régimen hasta la fecha del reconocimiento de la pensión”; del 6 arguyó que “No es cierto, la novedad de retiro se reporta en febrero del año 2006”; y del 7 aseveró que “No es un hecho sino una pretensión.” Propuso las excepciones de ausencia de la obligación reclamada a cargo del ISS, incumplimiento de requisitos para la efectividad del derecho a pensión, pago, buena fe, no se deben intereses moratorios, prescripción y las de oficio (folios 32 a 35).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 14 de enero de 2008, declaró probada la excepción de ausencia de la obligación reclamada a cargo del Instituto de Seguros Sociales y negó las pretensiones impetradas por el demandante.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el demandante cumplió 60 años de edad el 13 de junio de 2000, fecha en que podía reclamar la pensión de vejez, si tenía la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y se hubiese retirado del sistema de pensiones, como lo reclama la referida norma. Transcribió el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el literal d) del artículo 13, ibídem, y añadió que la legislación vigente establece la posibilidad de que quienes cumplan los requisitos para acceder a las pensiones legales cesen el pago de sus aportes al sistema, como lo señala el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reprodujo. Explicó que la desafiliación al régimen, de que tratan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, es carga que incumbe al empleador, para evitar que se devenguen salario y pensión, simultáneamente, cuyo incumplimiento acarrea como consecuencia, que no se acceda al pago de la prestación. Indicó que, conforme a lo previsto por el Decreto 758 de 1990, se requiere de la desafiliación al régimen para que el asegurado pueda disfrutar de la pensión de vejez. Precisó que del certificado de la Cámara de Comercio se establece que la sociedad F.G.V. y Cía. Ltda., mediante escritura pública No. 0000894 del 2 de octubre de 2002, de la Notaría Cuarta de Neiva, inscribió su disolución, y el demandante, como miembro de la junta, y los demás integrantes, nombraron un liquidador, y que allí consta que esa compañía tiene renovación de matrícula con fecha 31 de marzo de 2006 (folios 12 a 14).


Señaló que la Gerente Comercial de la empleadora certificó que el actor fungió como Gerente de la sociedad FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS Y CÍA. LTDA., hasta el 31 de agosto de 1998, y que si se toma en cuenta que nació el 13 de junio de 1940, “es de indicarse que a la fecha del retiro en 1998, no reunía las exigencias reclamadas para acceder a la pensión, que años más tarde reclamaría.” Advirtió que “El oficio enviado por la Gerente Comercial de FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS Y CÍA. LTDA., visible a folio 17, reporta al ISS, el retiro del señor F.G.V., y para el efecto remiten fotocopia de la planilla No. 03181565 de autoliquidación mensual de aportes al sistema general de pensiones, se paga la cotización, los intereses de mora, dineros que son recibidos por el ISS, documento no cuestionado en el proceso, acontecer reiterado por la señora MARIA EUGENIA SALAS GÁMEZ, ver folio 57 c1.” Expresó que cuando el demandante cumplió la edad y la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, no estaba desafiliado del sistema, al que, además, cotizó en exceso 17 semanas, lo cual es permitido por el legislador, que autoriza incrementar el monto de la pensión cuando se superan las semanas mínimas exigidas, de modo que ello sirve al Instituto de Seguros Sociales para reconocer la pensión, mediante la solicitud del interesado, luego de acreditar la edad requerida, el mínimo de semanas cotizadas y la desafiliación, porque nada se opone a que una vez llegada la edad y la densidad de cotizaciones exigida, se pueda seguir cotizando para incrementar la prestación. Concluyó que en razón de que el “demandante no se desafilió para pensiones el 13 de junio de 2000 como lo reclama, el reconocimiento que hizo el ISS, con fundamento en la comunicación que hizo la Gerente Comercial de la empleadora de la cual era socio el demandante, se aviene a los postulados normativos”, y que “en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, si la pensión de vejez se reconoce a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12, pero será necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, en el presente asunto no se dan esas exigencias, por lo que la decisión adoptada por la Primera Instancia debe ser confirmada.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda principal.


Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa los artículos 17 (reformado por el 4 de la Ley 797 de 2003), 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Dice no cuestionar la situación fáctica que halló probada el ad quem y que el yerro jurídico que le atribuye a ese juzgador está en la exigencia de un requisito más, para concederle la pensión de vejez, que es la desafiliación, y agrega:


Conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para el otorgamiento de la pensión de vejez, a los beneficiarios del Régimen de Transición, es necesario acreditar como mínimo 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y haber cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres. El primer...

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