Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40532 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40532 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente40532
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 40532

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 24 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por POSIDIA REMEDIOS FREYLE MENGUAL contra el instituto recurrente.




ANTECEDENTES


POSIDIA REMEDIOS FREYLE MENGUAL, llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, para que previa la declaratoria de que prestó sus servicios a la demandada por 18,73889 años de servicios continuos o discontinuos, más el tiempo de servicio prestado a la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira por 2 años, 7 meses y 9 días, suman más de 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación plena; cumplió con el requisito de edad mínima de cincuenta (50) años para acceder a la mencionada pensión; la empresa le vulneró el derecho al mínimo vital del disfrute pensional, al negarle el 75% del salario como base para la liquidación de la pensión; pidió fuera condenado a reliquidarle el monto de la pensión de jubilación aplicándole la diferencia del 75% del salario base de liquidación, actualizado con el IPC certificado por el DANE, reconocerle y pagarle la diferencia de las mesadas, los reajustes de ley y las correspondientes mesadas adicionales, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, las agencias en derecho y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al instituto demandado, mediante contrato de trabajo; laboró hasta el 30 de octubre de 1993, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia para acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por el accionado; contabilizó en forma interrumpida 18.73889 años de servicios con el demandado; también laboró para la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira por un tiempo de 2 años, 7 meses y 9 días; nació el 23 de diciembre de 1946; a través del boletín de personal No. 980207 del 4 de octubre de 1993 emitido por la Superintendencia de S.-Manaure, se le aceptó la renuncia y como consecuencia se expidió la resolución No. 1087 del 8 de noviembre de 1993, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación acorde al plan de retiro voluntario en proporción del 64.412% del salario base de liquidación, a partir del 1º de noviembre de 1993, cuyo monto asignado fue de $258.583.oo mensuales, con cargo a la empresa quien asume la condición de Caja de Previsión Social.


Agregó, que el instituto demandado reconoció la pensión a trabajadores que habían laborado en otras empresas del sector público, por acumular y acreditar los 20 años de servicio al Estado, sin embargo, su petición fue resuelta desfavorablemente; se violó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación debe contener el poder adquisitivo a la fecha misma de su disfrute, pues, en 1993 cuando se aceptó el retiro voluntario, se le reconoció el 64.412% del salario base de liquidación y al cumplir los 50 años de edad debe completársele el 75%.


Al dar respuesta a la demanda (folios 72 a 80), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no le constaban, se atenía a lo que se probara o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2008 (folios 192 a 202), condenó al instituto accionado a reconocer y pagar la pensión plena legal de vejez a la accionante por un valor de $536.306.36 a partir del 23 de diciembre de 1996; a pagar la diferencia que resulte entre lo que ha pagado y lo que se ordena pagar desde el mes de agosto de 2002, las diferencias que surjan de la pensión voluntaria que viene pagando desde 1993 y “la que resulte a partir de esta decisión; diferencias que igualmente han de indexarse conforme al IPC (…)”; absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionado, excepto la de prescripción que la declaró parcialmente probada e impuso costas a la parte demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, determinó lo siguiente:


Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha de la siguiente manera:



PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE SALINAS, a la reliquidación de la mesada pensional de la señora POSIDIA REMEDIOS FREYLE MENGUAL en un valor de un millón seiscientos doce mil setecientos ochenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($1’612.786,62) a partir del mes de septiembre del año en curso, suma que se incrementará cada año según el índice de precios al consumidor”.



Segundo. Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE SALINAS, al pago de la suma de catorce millones seiscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y dos (sic) ($ 14.640.862.48), por concepto de la diferencia entre la pensión legal que le corresponde a la demandante a partir del primero (1) de septiembre de 2002 y la pensión reconocida voluntariamente por la demandada, que ha venido pagando desde el 1 de noviembre de 1993”.

Tercero. Confirmar los ordinales tercero y quinto de la sentencia recurrida.

Cuarto. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto las de prescripción y compensación que se declaran probadas parcialmente, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Quinto. Sin costas en esta instancia.

Sexto. Requerir al señor J. de conocimiento a fin de que cuando profiera sentencias condenatorias lo haga en concreto y no en abstracto, cuando de pagar sumas líquidas de dinero se trate”. (Folios 55 a 56).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el instituto demandado, otorgó a la demandante una pensión mensual de jubilación, en forma vitalicia, cuando contaba con 46 años de edad, a partir del 1º de noviembre de 1993, correspondiente a la suma de $258.583,15, que se ha ajustado mensualmente de acuerdo al IPC, configurándose la pensión que jurisprudencialmente se ha denominado como voluntaria; la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que se aplique la Ley 33 de 1985.


Inmediatamente, alude a la sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de diciembre de 1991, sin indicar número de radicación, en la cual se dijo que:


“(…) cuando el empleador reconoce al trabajador una pensión voluntaria, vale decir, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, contrae ipso facto una obligación de cubrir al trabajador tal pensión, y éste adquiere el derecho sobre esa pensión voluntaria con todos los efectos legales propios de la jubilación.”


En seguida, afirmó que la pensión fue otorgada, sin estar en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993; que el inciso 2º del artículo 36 de la precitada Ley 100, contiene el régimen de transición que sirvió de base al a quo para imponer la condena, el cual transcribió.


A renglón seguido, reprodujo el artículo 16 del C.S.T., que aborda el tema del efecto de las normas de trabajo e indicó, que
el problema jurídico a resolver, “consiste en dilucidar, si la pensión voluntaria otorgada al accionante, ha de ser regulada por la ley 100 de 1993, en el evento descrito para la actualización monetaria de la primera mesada pensional; específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley, cuando el actor cumple el lleno de los requisitos establecidos por la ley para obtener la pensión de jubilación contemplada en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985.” (Folio 45).


De otro lado, se refirió a la evolución jurisprudencial de esta Sala de la Corte, sobre la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, señalando que el actual criterio mayoritario, admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

Al respecto, adicionó lo siguiente:

Según la jurisprudencia actual de la Corte Suprema no hay razón justificativa para diferenciar a un trabajador pensionado por ley, con uno pensionado con arreglo a una convención porque el impacto del fenómeno económico de la inflación los afecta a los dos.

En el caso sub lite como quedó atrás anotado, la trabajadora Posidia Remedios Freyle, se pensionó acogiendo el plan de retiro voluntario propuesto por la demandada el 1 de diciembre de 1993, y durante el último año de servicios...

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