Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46695 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46695 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente46695
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

R.erencia: Expediente No. 46695

Acta No. 26

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 30 de junio de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por A.S.P. contra la entidad recurrente.

I-. ANTECEDENTES.-

El señor A.S.P. demandó al citado Banco a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, y en consecuencia el pago de los reajustes, incrementos y actualizaciones de la pensión de jubilación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 5 de octubre de 1959 hasta el 31 de agosto 1987; el 13 de diciembre de 1991, cumplió 55 años de edad; la demandada le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengados durante el último año de servicio; la pensión de jubilación se causo en vigencia de la Constitución Política de 1991; que la entidad desconoce la pérdida del poder adquisitivo del dinero, produciendo un envilecimiento de la pensión; presentó reclamación administrativa el 6 de julio de 2007.

El Banco en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de integración del litisconsorcio por pasiva.

El a quo profirió sentencia el 24 de junio de 2009, mediante la cual concedió la indexación de la primera mesada pensional, al considerar que:

“…Por lo expuesto, es que en sentir del Despacho, al accionante le asiste derecho a que el monto de la base salarial de su pensión se actualice, para lo cual se tendrá como salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, la suma de $100.542.03, que aparece admitido por la entidad en la Resolución de folios 8.

Así las cosas, el ingreso base de liquidación equivalente a $100.542.03, se actualizará anualmente desde el 01 de Septiembre de 1987, día siguiente al de su desvinculación, hasta el 13 de Diciembre de 1991, fecha a partir de la cual fue pensionado, de acuerdo con la fórmula acogida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en sentencia del 6 de Diciembre de 2007, Magistrado Ponente, D.L.J.O.L., radicado 32020, y que a continuación se copia:

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula:

VAVH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la S. recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.’

Aplicando esta fórmula al caso, se tiene:

VA = VH ($100542.03) x IPC Final (21.004231) =$266.71 8.00

IPC Inicial (7.917743)

$266.718.00 x 75% = 200.039.00 Monto pensión.

Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $266.718.00, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 13 de Diciembre de 1991, cuando cumplió 55 años de edad, arroja un valor de $200.039.00, que corresponde al 75% de dicho IBL, monto sobre el cual se sigue aplicando el IPC de cada año hasta hallar el valor de la mesada pensional a 1996, que asciende a $569.944.00.”

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, así:

“Disiento del fallo por cuanto no acogió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, toda vez que condenó a al Indexación solicitada, no obstante haber sido sustentada la contestación en principios constitucionales y legales como el de inescindibilidad de la Ley, el cual ha sido ya motivo de discusión. Se insiste, la pensión fue liquidada de conformidad con la ley aplicable a trabajador para la época en que resultó pensionado.

Respecto de la condena impuesta y en el evento de que se comparta el criterio de que en el presente juicio procede la indexación de la primera mesada, deberá considerarse la consecuencia que la misma tiene por tratarse de una pensión compartida entre la entidad demandada y el Instituto de Seguros Sociales, quien para estos efectos y siguiendo los criterios considerados para imponer la obligación de indexarse la primera mesada por parte del Banco, implicaría también, la obligación al ISS de indexar la primera mesada y de esa manera el Banco sólo pagaría el mayor valor y no un gran porcentaje de dicha mesada como lo estaría haciendo en virtud de la condena impuesta.”

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 19 de abril de 2010, confirmó la sentencia apelada, al considerar que:

“La demandada otorgó al demandante la pensión de jubilación oficial mediante resolución 503 del 6 de mayo de 1992, retroactiva al 13 de diciembre de 1991, conforme se advierte entre folios 6 y 15 del expediente.

La indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de los pensionados pues de esa manera las pensiones mantienen su poder adquisitivo. Este derecho lo consagra expresamente el artículo 53 de la Carta Política de 1991.

De otro lado, el artículo 48 del mismo ordenamiento constitucional advierte que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Este postulado lo complementó el acto legislativo 01 de 2005 que le impuso al estado el deber de garantizar la sosteníbilidad financiera del sistema pensional.

A todo lo dicho se agrega el artículo 53 constitucional, cuando señala que el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Además para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan de marcada importancia otros principios y derechos fundamentales contemplados en la misma Carta Política, tales como el in dubio pro operario, el principio del estado social de derecho, la especial protección constitucional a la personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al mínimo vital (artículos , 13, 46 y 48 de la Constitución Política).

Es que el carácter protector del derecho laboral se refleja en la interpretación de preceptos dudosos y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; parte débil que es el trabajador, concepto extendido al pensionado, quien tiene derecho a que su pensión mantenga la capacidad adquisitiva. Por ello la actualización periódica de las mesadas pensionales es una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del estado en materia de derechos económicos, sociales y culturales atendiendo el artículo 1° de la Carta Política.

(…)”

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-

Pretende el recurrente que esta Corporación “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto para indexar la primera mesada pensional del señor SIERRA PEREZ, tomó el mismo “I.P.C.I.” utilizado...

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