Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37870 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37870 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente37870
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B..

Magistrado Ponente

Radicación No. 37870

Acta No.026

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BIVIANA DEL SOCORRO OTÁLVARO GALLEGO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANA MARÍA y B.A. OTÁLVARO contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Las actoras antes mencionadas demandaron al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2005, por el fallecimiento de su cónyuge y padre F.A.A.D. en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; además reclamaron los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios; en subsidio solicitaron la indexación.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que su cónyuge y padre falleció el 28 de diciembre de 2005; estaba afiliado al ISS, entidad a la que había cotizado 494 semanas, de las cuales 426.8571 fueron sufragadas hasta el 1 de abril de 1994; el 15 de agosto de 2006 solicitaron al ISS la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante Resolución 001164 de 2007.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de las actoras; admitió los hechos relativos al fallecimiento del afiliado y la sobrevivencia de las actoras; los demás, dijo no constarles; propuso como excepciones inexistencia de la causa petendi, falta de causa para pedir, improcedencia del cobro de los intereses moratorios por violación del principio constitucional de la inescindibilidad de la norma, prescripción, buena fe del Seguro Social, compensación, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia del 13 de noviembre de de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal, distribuida en un 50% para la cónyuge y el otro 50% para las hijas menores; igualmente impuso los intereses moratorios, autorizó a la demandada deducir la suma pagada por indemnización sustitutiva y dejó las costas a su cargo.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada, sin imponer costas.

El juzgador estimó que no había discusión respecto de la condición de afiliado de F.A.A.D., su fecha de fallecimiento, como tampoco del número de semanas cotizadas, por lo que centró su estudio en los motivos de inconformidad que planteó el recurrente.

Aludió al fallo del a quo, el cual concedió la pensión de sobrevivientes reclamada con fundamento en el principio de la condición más beneficios; en ese sentido reprodujo apartes de la sentencia de esta S. del 20 de febrero de 2008, sin indicar radicado y se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005; luego expresó:

“En el caso presente, el señor F.A.A.D. falleció el 28 de diciembre de 2005 (véase fl. 11), lo que implica ni más ni menos que los requisitos para las demandantes acceder a la pensión de sobrevivientes, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en (sic) cumplió 20 años de edad. Ahora bien, de la resolución 1164 de 2007 (fls. 9/10), se desprende que el fallecido, a pesar de cumplir con la fidelidad al sistema, no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a su muerte.

Viene de lo anterior, que a las demandantes no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por las demandantes, y según lo declararon en el alcance de la impugnación, pretenden que se case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado; con esa finalidad, presentaron dos cargos, replicados oportunamente.

Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica, se resolverán a continuación por separado.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por aplicar indebidamente “los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7,11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C. N.”.

Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada y de hacer alusión a dos doctrinantes señala que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad; “en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía”; agrega que el Tribunal al aplicar las normas con las que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas no gobernaban el caso debatido, “y por contera, infringió (por falta de aplicación (…) los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que si se aviene al evento objeto del proceso”.

Afirma que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore en forma dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de la condición más beneficiosa y el de progresividad; añade que respecto a lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que para el reconocimiento de la pensión sólo se deben tener en cuenta los requisitos establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, eso es cierto en la medida que no contravenga las disposiciones constitucionales; para finalizar copia apartes del Acto Legislativo No.1 de 2005.

VII. RÉPLICA

Aduce que la modalidad seleccionada para el ataque es inapropiada, puesto que ha debido proponerse la interpretación errónea, toda vez que para su decisión el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de esta Corte, y no la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

VIII. SE CONSIDERA:

La acusación está orientada por la vía directa por lo que no existe controversia respecto de los supuestos fácticos que encontró demostrado el Tribunal, según los cuales el afiliado, entre la fecha en la que cumplió 20 años de edad y la de su fallecimiento ocurrido el 28 de diciembre de 2005, tuvo una fidelidad con el sistema del 34.20%, pero dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, no cotizó ninguna semana.

Esta S. ha indicado que la fecha del deceso del o la afiliada, será el referente para determinar la norma aplicable para definir el asunto. En el caso bajo estudio corresponde al artículo 12 de a Ley 797 de 2003, el cual contiene como uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que el afiliado al sistema “hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento” y tuviera una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en la que cumplió 20 años de edad.

Es evidente que el afiliado al momento de su fallecimiento no cumplía con el requisito de la densidad de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte para que sus beneficiarios accedieran a la prestación reclamada; frente a esa situación objetiva, plantea la censura la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de inaplicar la norma vigente, y en su lugar, acudir al régimen precedente, que según el recurrente, corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

El tema que plantea la censura, como ya se anotó, ha sido clarificado por esta S. en múltiples pronunciamientos en los cuales se ha concluido que en casos como el que se examina, la norma aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del o la afiliada, sin que se pueda activar el principio de la condición más beneficiosa, así quedó definido en sentencias como la del 20 de febrero de 2008,...

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