Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28299 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28299 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28299
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 28299

Acta No. 69



Bogotá D.C, de veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. -FAVIDRIO S.A.-, contra la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la recurrente le adelanta PEDRO J.H.Q..



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. -FAVIDRIO S.A.-, a fin de que se le declarara nulo o ineficaz su despido, con fundamento en los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo y a pagar los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales o legales, las prestaciones sociales pertinentes y los aportes a la seguridad social.


Subsidiariamente pretende la cancelación de los salarios correspondientes del 25 de abril al 2 de junio de 1999, lapso durante el cual dejó de laborar por culpa o disposición de la empleadora, al igual que el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses con su correspondiente sanción, la indemnización por el despido ilegal y sin justa causa, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.


Como sustento de sus pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido que tuvo vigencia del 31 de enero de 1995 al 23 de junio de 1999, siendo su último cargo el de operario auxiliar de horno con un salario promedio mensual devengado que ascendió a la suma de $298.627,oo; que la empleadora unilateralmente le dio por terminado el vínculo contractual, según comunicación calendada 23 de junio de 1999, para lo cual invocó una causal ilegal e injusta, por virtud de que: - su desvinculación se produjo en el interregno habido entre la presentación de un pliego de peticiones y cuando aún no se encontraba ejecutoriado el laudo arbitral que le puso fin al conflicto colectivo, - la empresa no comprobó previamente la causal endilgada, tal como lo exigen perentoriamente los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y - los hechos señalados no son ciertos, pues se trata de una persecución sindical, con el único fin de disminuir el número de afiliados al Sindicato con los varios despidos de éstos; que las citadas normas prohiben expresamente, que los trabajadores que hubieren presentado a su empleador un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, y si ello ocurre el despido es nulo o ineficaz, teniendo derecho el afectado a ser reintegrado al mismo cargo, con el pago de los salarios y prestaciones legales o extralegales dejadas de percibir, junto con los aportes a la seguridad social; que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo se encontraba afiliado a la organización sindical de primer grado y de industria denominado "Sindicato de trabajadores de la industria del vidrio y afines de Colombia "SINTRAVIDRICOL"; que en el evento remonto que no se disponga el reintegro impetrado, tiene derecho a que se le reconozcan las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda; que la accionada le adeuda salarios desde el 25 de abril al 3 de junio de 1999 conforme al artículo 140 del C.S.d.T., al igual que el reajuste de cesantía y sus intereses, por cuanto su contrato se le suspendió por espacio de 90 días del 25 de enero al 24 de abril de 1999, con autorización de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y la sociedad demandada en forma arbitraria prorrogó dicha suspensión hasta el 3 de junio de 1999.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad demandada al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral para con el demandante, el cargo desempeñado y el salario devengado por éste, así como que la decisión de poner fin al vínculo contractual provino de la empleadora, y que la suspensión del contrato de trabajo por un término de 90 días, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales por corresponder a apreciaciones personales del actor o a pedimentos carentes de fundamento fáctico o jurídico, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de causa y pago.


En su defensa esgrimió que el contrato de trabajo del accionante le fue terminado por justa causa, dado que incurrió en actos de grave indisciplina y de incumplimiento de sus deberes y obligaciones como lo era la de limpiar el casco, ya que al revisarlo por el supervisor se percato que contenía piedra, forzando a que se tuviera que lavar nuevamente, lo que retrasó la producción y causó perjuicios económicos al empleador, conductas que se encuentran tipificadas en el numeral 6° del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del C.S. del T.; que el trabajador en sus descargos no justificó su irregular proceder; y que el reintegro deprecado carece de fundamento jurídico como fáctico, al ser improcedente, no habiendo tampoco lugar al pago de ninguna indemnización por despido.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 31 de mayo de 2004, puso fin a la primera instancia y condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: $8.295,50 por saldo insoluto de la cesantía, $262,80 por saldo insoluto de intereses a la misma, y $368.306,60 por salarios, junto con la indexación de esos valores, la absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra y le impuso la condena en costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, con sentencia calendada 29 de julio de 2005, revocó parcialmente el ordinal segundo de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, para en su lugar condenar a la sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. -FAVIDRIO S.A.- "a reintegrar al señor PEDRO DE (sic) J.H.Q. al cargo de Operario Auxiliar de Horno y a pagarle los salarios dejados de percibir de $298.627,oo (folio 11) desde su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro con sus reajustes legales y convencionales, facultándose a la accionada para descontar de esta suma lo pagado por concepto de cesantía al retiro", así mismo revocó las condenas fulminadas en el ordinal primero del fallo apelado correspondientes a los saldos de cesantía y sus intereses, confirmó en lo demás la sentencia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.



El ad quem comenzó por fijar algunos supuestos fácticos, tales como la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado de operario auxiliar de horno, la terminación del vínculo contractual por decisión unilateral de la demandada el 23 de junio de 1999, y el último salario promedio devengado por el actor en la suma mensual de $298.627,oo.



Luego halló que la finalización del nexo contractual se cumplió mediante la comunicación de folio 10, de la cual extrajo que se expresó como causal la siguiente "...según informe del supervisor usted ha incumplido sistemáticamente una de sus obligaciones como es la de limpiar el casco que al revisarlo el supervisor encontró que contenía piedra teniendo que ordenar que el casco se limpiara nuevamente ocasionando graves perjuicios para la empresa", y concluyó que el despido fue injustificado, para lo cual textualmente dijo:


"(....) Empero y a pesar de las conclusiones del Juzgado, se observa en primer término, que la carta de terminación del contrato resulta bastante imprecisa pues si bien aduce como causal el incumplimiento de , lo cierto es que no precisa las circunstancias de tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. Del examen del expediente se tiene que en parte alguna aparece prueba demostrativa que acredite la causa alegada por la demandada. En efecto, ni siquiera fue arrimado el , que menciona la carta de finalización del vínculo; el único testimonio que se recepcionó fue el de Eloi Gutiérrez Lozano (folios 36 a 38) que es un testigo de oídas pues no se encontraba presente en el momento en que ocurrió la supuesta revisión del y, salvo la carta de terminación del contrato de trabajo, la prueba documental adjuntada válidamente tampoco hace alusión directa al hecho del despido. Ha de concluirse entonces que la demandada incumplió la carga probatoria que le correspondía pues de manera alguna demostró la causa alegada a la terminación del contrato de trabajo, por lo que se concluye que el despido del actor devino injusto. Se agregará que contrario a lo que aparentemente concluyó el a quo, la carga demostrativa de la causal alegada a la terminación del contrato le corresponde a la parte demandada, pues es ella la que tiene el interés de evitar las consecuencias económicas que implica un despido injusto, ya que de acuerdo a jurisprudencia reiterada en cientos de oportunidades, al trabajador solo le basta con demostrarlo".


A reglón seguido procedió a establecer si para el momento en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo, el accionante se encontraba cobijado por fuero circunstancial, y al respecto sostuvo que en el asunto a...

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