Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28167 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28167 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de expediente28167
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28167

Acta N° 67

Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 27 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en el proceso adelantado por F.E.S. y OTROS contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A..

I. ANTECEDENTES

Los accionantes F.E.S., W.A.Z.M., C.E.P.P., J.J.M.Z. y E.E.G., demandaron en proceso laboral a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., procurando se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la prima de servicios proporcional del período comprendido entre el 1º de enero al 13 de abril de 1999, la indemnización o sanción moratoria, la indexación y las costas.

Como fundamento de esos precisos pedimentos, esgrimieron que laboraron para la sociedad demandada en el supermercado ubicado en Bocagrande de la ciudad de Cartagena, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo la fecha de ingreso y el salario con que fueron liquidados los siguientes: F.E. SANTOS el 2 de agosto de 1993 y $690.259,18, W.A.Z. MADERO el 26 de noviembre de 1993 y $1.208.335,27, C.E.P.P. el 16 de octubre de 1991 y $702.577,55, J.J.M.Z. el 4 de abril de 1997 y $578.200,58, y E.E.G. el 18 de octubre de 1988 y $823.240,52; que el último cargo desempeñado por éstos fue el de subadministrador, excepto el accionante W.Z.M. que era administrador; que el día 13 de abril de 1999 se les comunicó su despido, para lo cual se les hicieron imputaciones injustas consistentes en responsabilizarlos por unos supuestos faltantes en el inventario que culminó el 28 de febrero de ese mismo año, que no son reales, además se les citó como causal de terminación del vínculo contractual el numeral 2º del reglamento interno de trabajo de la empresa; que en la carta de despido se les califica como empleados de dirección, confianza y manejo, cuando el cargo de subadministrador no se enmarca dentro de esa categoría, porque sus funciones están limitadas a ser dependientes de almacén, a más que ese cargo no figura en el manual de funciones con responsabilidades en el manejo de inventarios; que se les vulneró el derecho de defensa toda vez que no se les accedió a efectuar el reconteo del inventario que solicitaron, ni recibieron ningún inventario inicial que sirviera de base para determinar los faltantes, y no fueron llamados a rendir explicaciones; que no se presentó negligencia alguna, dado que siempre cumplieron con todas las obligaciones e instrucciones de su empleador; que la empresa está inventando una excusa para no cancelar la respectiva indemnización por despido, y así cumplir con el recorte de personal que dispuso para disminuir costos laborales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, y al referirse a los supuestos fácticos que las soportan, aceptó la relación laboral para con los demandantes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y los salarios promedios que tomó la empresa para liquidar las diferentes acreencias que les correspondían, y la determinación del empleador de cancelar los contratos de trabajo, aclarando que lo fue por las graves negligencias que se puntualizan en las cartas de despido, y en cuanto a los demás hechos manifestó que unos no eran tales, que otros no le constaban y los restantes los negó.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y prescripción, donde las dos primeras se resolvieron como previas en la primera audiencia de trámite y se declararon no probadas (folio 33 y 34 del cuaderno principal del Juzgado).

Adujo en su defensa que los actores fueron despedidos por justas causas, debido a las graves negligencias en que incurrieron y que se puntualizan en las correspondientes cartas de despido; y que al no ser los despidos sanciones disciplinarias no se requería de explicaciones o descargos previos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 6 de abril de 2001, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., con sentencia que data del 27 de julio de 2005, revocó el numeral primero de la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la sociedad demandada a cancelar a favor de los actores, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la prima proporcional de servicios, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prima que antecede desde el 14 de abril de 1999 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la suma adeudada, en su orden así: F.E. SANTOS $3.158.238,50, $391.146,80 y 23.008,60 diarios, W.A.Z.M. $6.644.899,80, $684.723,30 y $40.277,80 diarios, C.E.P.P. $4.936.831,30, $398.127,25 y 23.419,20 diarios, J.J.M.Z. $1.302.500,50, $327.646,90 y $19.273 diarios, y E.E.G. $9.155.755,90, $466.502,90 y $27.441,30 diarios; confirmó en lo demás el fallo apelado, condenó en costas de primera instancia a la accionada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

El ad quem luego de hacer una serie de consideraciones jurídicas sobre la estabilidad de los trabajadores, la facultad de los empleadores de poner fin a una relación laboral, la obligación de manifestar el motivo del rompimiento en el instante de la extinción del nexo, la tipicidad de las justas causas, y la carga de la prueba para estos eventos, encontró demostrado el hecho del despido con las cartas de terminación de los contratos de trabajo, en las cuales se invocaron las mismas causales para todos los actores, más no probada su justificación, pues en su sentir la demandada no logró acreditar la justeza de los despidos que devienen injustos, debiéndose en estas condiciones cancelar la indemnización implorada, puntualizando que lo será la de estirpe legal y no la convencional, en la medida que el estatuto colectivo aportado al expediente no es el aplicable al presente asunto; estimó que en el caso de los accionantes F.E.S., C.E.P.P. y E.E.G., analizadas las pruebas en conjunto, se colige que no eran subadministradores ni administradores de la droguería y por ende no tenían responsabilidad de los hechos endilgados, dado que estaban contratados bajo otros cargos como lo muestra sus contratos de trabajo, donde las declaraciones rendidas por los testigos no son convincentes, ni dan la certeza necesaria para colegir que los citados demandantes debían cumplir funciones de dirección, manejo y control del negocio, además que los documentos que obran a folios 68, 69, 74 y 75 al no estar suscritos por persona alguna, tampoco tienen la fuerza demostrativa para concluir la existencia del faltante ni para endilgar responsabilidad a dichos extrabajadores, quienes en definitiva no quedaron incurso de una grave negligencia que pusiera en peligro el patrimonio de la empresa; que respecto a los otros demandantes W.A.Z.M. y J.J.M.Z., si bien éstos si fueron contratados como subaministradores con funciones inherentes a dirección, manejo y confianza, y los documentos de folios 68, 74 y 75 dan cuenta de unos supuestos faltantes, la verdad es que no hay prueba que indique cuál era específicamente la cantidad de mercancía que se tenía en el establecimiento y que estaba a cargo de ellos, que permita confrontar y deducir el faltante así como la obligación de responder, y por tanto no era dable tener a éstos últimos trabajadores como negligentes, a más que los dichos de los deponentes no dan cuenta del incumplimiento de su parte de la función básica de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio. En lo que tiene que ver con la prima proporcional de servicios reclamada, el juez colegiado halló en las liquidaciones de prestaciones sociales de los accionantes, que en ninguna se incluyó el pago del período comprendido del 1° de enero al 13 de abril de 1999, fecha última de...

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