Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28685 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28685 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha26 Septiembre 2006
Número de expediente28685
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28685

Acta N° 67

Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora M.O.M. CHICA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita la actora que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge O. de J.A.P., a partir del 15 de marzo de 1998, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que contrajo matrimonio con el señor O. de J.A.P., el 21 de diciembre de 1959, con quien hizo vida marital hasta el 15 de marzo de 1998, fecha en que éste falleció; que en dicha unión procrearon 10 hijos que en la actualidad son mayores de edad; que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución 011819 del 24 de noviembre de 1998, con el argumento de que el asegurado no había dejado derecho al reconocimiento de dicha prestación, pues sólo cotizó un total de 563 semanas, de las cuales ninguna corresponde al último año inmediatamente anterior a su fallecimiento; y que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, ya que reúne la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que se debe aplicar en atención al principio de la condición más beneficiosa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el asegurado fallecido, los hijos procreados en dicha unión, la reclamación pensional elevada por la actora, y su negativa a concedérsela, a través de la Resolución 011819 del 24 de noviembre de 1998; negó los demás, y dejó a cargo de la accionante la prueba de la convivencia con el citado A.P..

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados, pago, buena fe, y compensación de dineros reclamados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 2 de agosto de 2005, en la que condenó al I.S.S. a pagar a la demandante la suma de $20’079.133,oo, por concepto de mesadas pensionales debidas, desde el 12 de abril de 2001 y hasta el mes de julio de 2005, y a continuar pagándosela a partir del mes de agosto de 2005 en cuantía de $381.500,oo mensuales, con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a las costas del proceso en un 70%; autorizándolo para descontar de la condena $1’399.032,oo, por la indemnización sustitutiva que le había reconocido, y la absolvió de las restantes peticiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2005, confirmó la de primer grado en todas sus partes y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para esa decisión consideró en resumen, que el asegurado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su esposa M.O.M.C., al establecer que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquél había cotizado no menos de 300 semanas al sistema, por lo que era procedente dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa y en consecuencia la normatividad aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más concretamente su artículo 25, en armonía con el 6° ibídem. A sí mismo se apoyó en sentencia de esta S. del 18 de febrero de 2005, de la cual omitió dar radicación.

Al respecto expresó:

“De acuerdo con la prueba arrimada al expediente, se tiene probado que el causante O.D.J.A.P., falleció el 15 de marzo de 1998, y que su esposa -la hoy demandante-, elevó petición para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Como bien lo manifiesta la entidad, la normatividad aplicable para el caso a estudio -en principio- no es otra que la Ley 100 de 1993, pues fue bajo su vigencia que ocurrió el deceso del señor A..

Ahora bien, respecto al principio de la condición más beneficiosa cuyo amparo invocó la parte demandante, debe decirse que éste es admisible cuando una nueva ley, -que regula determinada materia- trae requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba, y por ello, aunque el derecho se cause en su vigencia -en la de la nueva ley-, puede el legislador reconocer derechos con el sólo cumplimiento de las exigencias de la normatividad anterior, porque se le dan prerrogativas a los llamados 'derechos adquiridos'.

La a quo dio aplicación a lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 25 consagra:

“...Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y...”

Por remisión expresa del artículo anteriormente transcrito, se consultan las exigencias para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, las cuales fueron consagradas en el artículo 6° ibídem, así:

“..b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento
cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez...”

Para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se ha precisado en diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, que es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para ser amparado por el Decreto 758 de 1990, y de acuerdo con el documento obrante a folios 7 del expediente, el señor A. cotizó un total de 563 semanas por todo el tiempo que estuvo afiliado”.

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta S. de 18 de febrero de 2005, de la cual no dio radicación, relacionada con el tema de la condición más beneficiosa, y continuó diciendo:

“A juicio de esta S., de lograrse establecer que antes de la entrada de la en (sic) vigencia de la Ley 100 de 1993 el asegurado cotizó por lo menos trescientas (300) semanas al sistema, será procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

A folios 8, reposa el certificado de defunción del señor O.D.J.A.P., quien falleció el día 15 de marzo de 1998.

La resolución Nro. 011819 de 1998, que obra a folios 7, indica que en el año inmediatamente anterior a la muerte del fallecido no se realizó ninguna cotización, razón por la cual las cotizaciones se efectuaron con anterioridad al 15 de marzo de 1997 (sic).

Por año se pueden cotizar al sistema un total de 52 semanas. Si el actor cotizó todas las semanas posibles desde el 1° de abril de 1994 al 15 de marzo de 1997(sic), las mismas no exceden de 156 semanas; dado lo anterior, se tiene que de las 563 semanas que certifica el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 7), por lo menos 407 semanas fueron cotizadas antes de la antes (sic) de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: llevando ello a concluir que efectivamente dejó causado el derecho a favor de su esposa M.O.M. CHICA.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del...

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