Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01390-00 de 25 de Julio de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Fecha | 25 Julio 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-01390-00 |
Tipo de proceso | CAMBIO DE RADICACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
R.: Exp. 1100102030002013-01390-00
Se decide a continuación lo pertinente, en relación con el cambio de radicación del proceso de regulación de visitas que adelanta J.V.Z. contra F.C.B.M. ante el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1.- La demandada presenta escrito pidiendo “cambio de radicación para que el trámite como la decisión en el proceso de regulación de visitas (…) lo realice Juez diferente, por existir circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, las garantías procesales o la integridad de los intervinientes, además de advertirse deficiencias de gestión. De conformidad con Arts. 30 N° 8 y 31 N° 6 del CGP”.
2.- Fundamenta tal petición en que la funcionaria de conocimiento ha incurrido en tres oportunidades en vía de hecho, por violación al debido proceso, como se reconoció en dos fallos de tutela del Tribunal Superior de Bogotá confirmados por la Corte Suprema de Justicia.
Añade que “con las argumentaciones anteriores la Juez Primera de Descongestión de Familia (…), podría estar en curso (sic) de una causal de recusación art. 141 N° 9 del CGP”.
3.- El Magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó ese reclamo, por falta de competencia, porque “el cambio de radicación, si se accede a él, implica el paso o remisión del proceso respectivo de un circuito a otro, cuando la competencia para resolverlo es de los Tribunales Superiores, de modo que es necesario que la Sala que conoce de él la tenga en los dos lugares en que se hallan ubicadas las sedes tanto del juez que sería desplazado como en el del que asumiría el conocimiento del asunto de que se trate”.
Agregó que como en ese Distrito Judicial “no existe circuito distinto al de esta misma ciudad, de modo que, como es lógico, si saliera avante la petición, este Tribunal no podría disponer la asunción del conocimiento de la litis por un juez que no está dentro de su jurisdicción territorial”.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que esta Sala conoce, entre otros asuntos, de “las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro”, cuando “en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes” y, en su inciso tercero, añade que también podrá ordenarse “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
2.- Por su parte el numeral 5° del artículo 32 ibídem dispone que los “tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: (…) 5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30”.
3.- Esta figura es nueva en la jurisdicción civil y se constituye en una garantía para las partes, con el fin de evitar que factores...
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