Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39933 de 15 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | ADMITE DEMANDA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Marzo 2011 |
Número de expediente | 39933 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 39.933
Acta No. 008
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
El apoderado de la parte demandante, solicita a la Corte declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales.
Aduce el memorialista: que la Ley 1395 de 2010 empezó a regir desde su promulgación, esto es, el 12 de julio de tal año; que a partir de esta fecha, sólo persistió el término de treinta (30) días “que venía rigiendo por virtud del Decreto 528 de 1.964 cuando el dicho término hubiera empezado a correr antes de la vigencia de la ley 1395 de 2.010”; que ha sido principio de derecho procesal que las nuevas leyes que regulan el trámite de los procesos, salvo expresa disposición que para el efecto no se estableció, “empiezan a regir desde el momento de su promulgación, dejando a salvo, sin embargo,
SE CONSIDERA
El artículo 49 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso:
“Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen”
Aunque ciertamente la redacción de la norma no es la más afortunada, la interpretación que mejor se ajusta a los fines de la disposición es la de que el término para presentar la demanda de casación se redujo de 30 a 20 días.
Para dilucidar la inquietud que aquí se le plantea a la Corte, se observa:
Es indiscutible que el tema bajo estudio gira en torno al tránsito de normas instrumentales, por lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
La norma en precedencia, entonces, establece, como regla general, un postulado en el sentido de que proferida una ley procesal, ésta debe aplicarse de manera inmediata y hacía el futuro, dada su naturaleza de orden público, lo que conlleva a que los procesos que se encuentren en trámite sean regulados por la nueva disposición. Empero, la misma permite la ultractividad del precepto derogado, es decir, que se siga aplicando en determinados eventos, como por ejemplo en lo atinente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones que se hubiesen iniciado.
Ahora, en cuanto a los recursos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, debe recordarse que su procedencia es viable siempre y cuando confluyan, en su totalidad, los siguientes requisitos: la legitimación para interponerlo; el interés para impugnar; la oportunidad para proponerlo; la procedencia, y la motivación o sustentación.
De suerte que, proferida una sentencia, verbi gratia de segunda instancia, y una vez notificada en debida forma, esto es, en estrados, surge la posibilidad para que las partes, ante la inconformidad de la decisión, de que la recurran, por cuya virtud el término y la oportunidad para proponer el medio impugnativo es uno solo, vale decir, no se puede fraccionar o dividir.
Lo cual significa que si el término para interponer el recurso de casación, 15 días, comenzó a correr antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010) es la anterior disposición la que debe regular, en su integridad, el medio impugnativo, y no la nueva, precisamente para no desconocer, entre otros, el derecho que tienen las partes en cuanto a que le sean respetadas las condiciones procesales vigentes al momento en que la sentencia era susceptible de ser controvertida, por haber comenzado allí el término y oportunidad para interponerlo, que, se itera, no se pueden cercenar o bifurcar.
En torno a lo que debe entenderse por “actuaciones”, es pertinente traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto de 17 de mayo de 1991, así: “ La actuación a que alude la norma [artículo 40 de la Ley 153 de 1887] no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en...
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